Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2016
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Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2016

Comentada y con jurísprudencia

Juana Martínez Ríos, Rigoberto Reyes Altamirano

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Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2016

Comentada y con jurísprudencia

Juana Martínez Ríos, Rigoberto Reyes Altamirano

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La presente obra realiza un análisis, artículo por artículo, de la Ley de Amparo (LA), incorporando los criterios relevantes y jurisprudencias que el poder judicial de la federación ha sustentado, para enriquecer el comentario que se vierte sobre los temas examinados. El examen a la LA, se realiza a partir de de la reforma constitucional a los artículos 94, 103, 104 y 107, CPEUM, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 6 de junio de 2011. Con el fin de hacer integral el estudio de la LA, vinculamos diversas disposiciones que inciden en ésta, desde la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), hasta arribar a los acuerdos que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y el Consejo de la Judicatura Federal, para regular diversas cuestiones del juicio de amparo. Entre los temas que aborda esta obra, podemos destacar como relevantes los siguientes: 1.- La reforma constitucional, en el artículo 107, CPEUM, que fija el lineamiento de la desaparición de la caducidad de la instancia como causal de sobreseimiento, por lo que la LA vigente, ya no lo incluye en el artículo 63 de la misma. 2.- La Declaratoria General de Inconstitucionalidad para determinadas materias, en la que inexplicablemente se excluye a la materia fiscal, (Artículo 231, LA). 3.- La procedencia del juicio contra normas generales (Artículos 103, CPEUM y 1o., LA), abandonándose el concepto que se refería específicamente a leyes o reglamentos, para incluir a todas aquellas disposiciones de carácter general, abstractas e impersonales que pueden contravenir derechos fundamentales del gobernado. 4.- El interés legítimo (Artículo 5o., fracción I, LA), para proteger derechos colectivos o intereses colectivos, que deriva de la reforma implementada al Artículo 17, CPEUM.

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Information

Publisher
Tax Editores
Year
2016
ISBN
9786074409734
Edition
1
Topic
Derecho

TITULO PRIMERO
Reglas Generales

CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales

Del objeto del juicio de amparo
Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:
I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.
COMENTARIO:
El precepto tiene como principios rectores lo dispuesto en el artículo 103, CPEUM. A continuación pasamos a su análisis.
I.- Normas Generales
Se refieren a las leyes en sentido material que tienen las características de ser general, abstractas, impersonales y que además pueden ser leyes en sentido formal (provenir del Poder Legislativo federal o local). También se refiere a las leyes en sentido no formal, por no provenir del Poder Legislativo o que no cumplen con el proceso legislativo, como puede ser el Presupuesto de Egresos de la Federación, los tratados internacionales o el Decreto-Ley expedido en términos del artículo 131, CPEUM.
El artículo 107, LA, nos establece un concepto enunciativo de lo que puede considerarse como normas generales.
II.- La ausencia de normas o la inconstitucionalidad por omisión
Israel Santos Flores distingue dos tipos de omisiones, “la que concibe al texto constitucional como único instrumento jurídico posible de ser quebrantado con motivo de omisión (“inconstitucionalidad por omisión”) y la que sostiene que dicho quebranto puede actualizarse en normas de inferior jerarquía como leyes federales, generales o reglamentarias. (“ilegalidad por omisión”). Este mismo autor la define como “la vulneración del texto constitucional, causada por inactividad, inclusive parcial del Poder Legislativo respecto de aquellas normas reales y exactas que, de manera expresa o tácita, exigen de él un específico desarrollo ulterior para ser efectivas, siempre que el término fijado haya vencido, su pasividad sea irracional e injustificable o su actuación lesione el principio de igualdad al excluir arbitrariamente a un determinado grupo de entre los beneficiarios de la ley”.10 Un ejemplo lamentable de “ilegalidad por omisión”, es la propia publicación de la presente LA, toda vez que en términos del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “debió publicarse dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto” y dicho ordenamiento se publicó el 6 de junio del 2011, en el DOF.
10 La Omisión Legislativa en materia tributaria. El caso de México. [en línea]. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3026/5.pdf.
Sobre el mismo tema de la omisión, Avalos Díaz expresa que “La postura adoptada en México frente a las omisiones legislativas apenas comienza a construirse, pero por su forma de desenvolvimiento puede calificarse como cautelosa dado que una vez declaradas aquéllas, no procura colmar la laguna constituyendo derechos a favor de los particulares como sí parece haberlo hecho el Derecho Español a través del Tribunal Constitucional, dado que dicho órgano al estar frente a una omisión legislativa invocada por un particular, le ha constituido el derecho subjetivo como si la norma existiera, impidiendo que el Estado despliegue su fuerza contra el gobernado que no encuentra apoyo legal de su actuación por falta de regulación legal”.11
11 La inconstitucionalidad por omisión legislativa. Su tutela en el derecho mexicano. [en línea]. Disponible en: http://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Lists/Becarios/Attachments/1/Becarios_001.pdf.
Este tema aún no tiene solución aún en el juicio de amparo y por supuesto tampoco en esta reciente LA y ejemplo de ellos son los criterios de improcedencia decretados por el poder judicial de la federación en las tesis siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACION Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISION. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISION DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Cuando en la demanda de amparo directo o en los agravios expresados en la revisión interpuesta en dicho juicio constitucional, se impugna la omisión de una legislatura, ya sea local o federal, de expedir determinada codificación u ordenamiento, la imposibilidad jurídica de analizar tales cuestionamientos deriva de que conforme al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del enunciado principio. Novena Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis: P. LXXX/99, página 40, registro 192,864.
LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISION DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Respecto de la omisión del legislador ordinario de dar cumplimiento al mandato constitucional de expedir determinada ley o de reformar la existente en armonía con las disposiciones fundamentales, es improcedente el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la citada legislación ordinaria, en virtud de que, según el principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, es decir, a legislar, pues esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que es una regla de carácter general, abstracta y permanente, la que vincularía no sólo al peticionario de garantías y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que es inconcuso resultaría apartado del principio de relatividad enunciado. Novena Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, tesis P. CLXVIII/97, página 180, registro 197,222.
COMISION LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTICULO 73, FRACCION XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACION CON EL ARTICULO 107, FRACCION II, PARRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El precepto constitucional citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, dispone que las sentencias pronunciadas en el juicio de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, de donde deriva que respecto de dichas sentencias aún prevalece el principio de relatividad, dado que no pueden tener efectos generales. En congruencia con lo anterior, en términos del artículo73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción II, párrafo primero de la Constitución Federal, es improcedente el juicio de amparo contra una omisión legislativa, pues de concederse la protección constitucional al quejoso, el efecto sería obligar a la autoridad legislativa a reparar la omisión, dando efectos generales a la ejecutoria, lo cual implicaría la creación de una ley, que constituye una prescripción general, abstracta y permanente, que vincularía no sólo al promovente del amparo y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el artículo 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma con efectos generales, toda vez que esa declaración debe emitirse en un procedimiento específico por parte de este Alto Tribunal, sin que sea posible adoptar una decisión de tal naturaleza en un caso concreto; máxime que el procedimiento para la declaratoria general de una norma se refiere a normas existentes y no a omisiones legislativas. Por otra parte, tampoco es obstáculo que el artículo103, fracción I, constitucional, establezca que los Tribunales de la Federación conocerán de toda controversia suscitada por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos, ya que dicho precepto no contempla la posibilidad de que puedan reclamarse omisiones legislativas, dado que opera la limitante prevista en el referido artículo 107, fracción II, párrafo primero, en el sentido de que las sentencias dictadas en el juicio de amparo no pueden tener efectos generales. [TA]; 10a. Epoca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2; página 1164.
III.- La protección de los Derechos Humanos
Según el dictamen de la Cámara de Diputados:12
12 http://www.estudiosjudiciales.gob.mx/work/models/IEJ/Resource/237/1/images/reformadh.pdf.
“en los derechos humanos encontramos las siguientes características:
a) Son universales, porque son para todas las personas sin importar su origen, edad, raza, sexo, color, opinión política o religiosa.
b) Son permanentes, porque no pueden limitarse o suprimirse, por el contrario evolucionan para ser más incluyentes.
c) Son progresivos ya que satisfacen las necesidades personales y colectivas en continua transformación, se incrementan de la mano del desarrollo social, cultural, económico y político de las sociedades.
d) Son preexistentes al Estado o la norma fundamental y en consecuencia deben ser reconocidos por la Constitución y en el caso de reforma no podrán ser afectados en sus alcances.
e) Por lo tanto, se puede señalar que la diferencia estriba en que las garantías individuales son los límites de la actuación del poder público consagrados...

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