Tips fiscales
eBook - ePub

Tips fiscales

Aspectos relevantes que deben tener en cuenta las personas morales del régimen general

José Pérez Chávez, Raymundo Fol Olguín

Share book
  1. 144 pages
  2. Spanish
  3. ePUB (mobile friendly)
  4. Available on iOS & Android
eBook - ePub

Tips fiscales

Aspectos relevantes que deben tener en cuenta las personas morales del régimen general

José Pérez Chávez, Raymundo Fol Olguín

Book details
Book preview
Table of contents
Citations

About This Book

En materia fiscal resulta muy fácil equivocarse, no interpretar correctamente una disposición, no cumplir una obligación o simplemente no aplicar una facilidad o beneficio por desconocimiento de la disposición que lo contiene en pro del contribuyente. En muchas ocasiones, el contador piensa que está interpretando y aplicando correctamente las disposiciones fiscales; sin embargo, puede no ser así. Conscientes de ello, presentamos esta obra, la cual tiene como objetivo primordial que los encargados del departamento fiscal de las personas morales que pagan sus impuestos conforme al régimen general de ley, cuenten con un material de consulta útil, ágil, sencillo y actualizado que les permita tener en cuenta los tips fiscales que deben observar para no incurrir en una violación a las disposiciones fiscales. Asimismo, cada uno de los temas de este libro, en la medida de lo posible, se complementa con breves y sencillos ejemplos y casos prácticos.El presente ejemplar está dirigido a los responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas morales que tributan conforme al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estudiantes de la materia fiscal, profesores de impuestos, despachos de contadores públicos, asesores fiscales de personas morales y, en general, a cualquier persona interesada en ampliar su cultura tributaria.

Frequently asked questions

How do I cancel my subscription?
Simply head over to the account section in settings and click on “Cancel Subscription” - it’s as simple as that. After you cancel, your membership will stay active for the remainder of the time you’ve paid for. Learn more here.
Can/how do I download books?
At the moment all of our mobile-responsive ePub books are available to download via the app. Most of our PDFs are also available to download and we're working on making the final remaining ones downloadable now. Learn more here.
What is the difference between the pricing plans?
Both plans give you full access to the library and all of Perlego’s features. The only differences are the price and subscription period: With the annual plan you’ll save around 30% compared to 12 months on the monthly plan.
What is Perlego?
We are an online textbook subscription service, where you can get access to an entire online library for less than the price of a single book per month. With over 1 million books across 1000+ topics, we’ve got you covered! Learn more here.
Do you support text-to-speech?
Look out for the read-aloud symbol on your next book to see if you can listen to it. The read-aloud tool reads text aloud for you, highlighting the text as it is being read. You can pause it, speed it up and slow it down. Learn more here.
Is Tips fiscales an online PDF/ePUB?
Yes, you can access Tips fiscales by José Pérez Chávez, Raymundo Fol Olguín in PDF and/or ePUB format, as well as other popular books in Business & Taxation. We have over one million books available in our catalogue for you to explore.

Information

Publisher
Tax Editores
Year
2012
ISBN
9786074403756
Subtopic
Taxation
Edition
1

APARTADO I
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CAPITULO I

TIPS FISCALES DE LOS INGRESOS ACUMULABLES

1. Ingresos por la enajenación de bienes, ¿deben acumularse cuando no se han dado los supuestos que señala la LISR para su acumulación, pero ya se ha celebrado el contrato respectivo?

Según la fracción I del artículo 18 de la LISR, se considera que los ingresos por enajenación de bienes se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma ley, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes, el que ocurra primero:
a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.
b) Se envíe o entregue materialmente el bien.
c) Se cobre o sea exigible, total o parcialmente, el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
Ahora bien, en términos jurídicos, los artículos 2248 y 2249 del Código Civil Federal indican lo siguiente:
2248. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
2249. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.
Se entiende así que, por regla general, una vez que los contratantes convengan la cosa y su precio, jurídicamente existirá compraventa.
Sin embargo, fiscalmente, la parte que realiza la venta no debe considerar que percibe un ingreso por dicha operación, sino hasta la fecha en que expida el comprobante, cobre su precio o entregue el bien.
En estos términos, se observa que los momentos en que la ley fiscal considera que se obtienen los ingresos presenta divergencias con el momento en que jurídicamente se considera que se producen los mismos.
En nuestra opinión, la LISR establece los supuestos de obtención de los ingresos tomando en cuenta que la operación ya se ha efectuado, es decir, que ya se ha dado la enajenación de bienes, por lo que, la razón por la que esta ley establezca supuestos diferentes de obtención de los ingresos con respecto al derecho común, se deriva de la situación de que para que se dé el perfeccionamiento de los contratos por la enajenación de bienes (excepto inmuebles), no es necesario que dichos contratos se celebren por escrito, es decir, sólo se requiere el consentimiento de las partes para que se perfeccionen. Por consiguiente, para la ley fiscal es indispensable tener elementos objetivos para conocer el momento en que se producen los ingresos, ya que, por lo general, el momento del perfeccionamiento de los contratos sólo es conocido por las partes que intervienen en la operación. Los referidos elementos objetivos son los que menciona la LISR en su artículo 18, fracción I, antes citado.
En conclusión, opinamos que si se ha llevado a cabo un contrato por enajenación de bienes y todavía no se presentan los elementos objetivos citados por la LISR para la acumulación, los ingresos derivados del contrato no se deben acumular; ello, no obstante que jurídicamente ya se efectuó la compraventa (enajenación de bienes) y, por ende, contablemente el ingreso se generó al acordarse la cosa y su precio.

2. Anticipos de clientes en la enajenación de bienes y prestación de servicios, ¿deben acumularse?

En las disposiciones fiscales no existe el concepto o la definición de anticipo de clientes.
No obstante lo anterior, las NIF, mediante la serie NIF C, Boletín C-9 denominado Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos, definen los anticipos de clientes como los cobros anticipados a cuenta de futuras ventas de productos o prestación de servicios. Asimismo, dicho boletín establece que los anticipos de clientes se deben reconocer como pasivos por el monto de efectivo o, en su caso, por el valor razonable de los bienes o servicios recibidos en el momento de la transacción.
De la definición anterior se desprende que un anticipo de clientes debe reunir las características siguientes:
a) Es una cantidad que se recibe por futuras ventas de productos o por la prestación de futuros servicios, y no por ventas ya efectuadas o servicios prestados.
b) Por consiguiente, el anticipo de clientes es un pasivo y, en ningún caso, se puede considerar como un ingreso, el cual se configurará una vez que se concrete la venta o se preste el servicio.
En términos financieros, el anticipo de clientes no es un ingreso, ya que:
a) Cuando se recibe el mismo no se disminuyen los pasivos, dado que el anticipo es por su naturaleza un pasivo.
b) El anticipo no tiene efecto en la utilidad neta de la entidad.
Por lo anterior, no debe confundirse el concepto anticipo de clientes con los de cobro a cuenta o cobro parcial, ya que estos últimos se refieren al cobro de una parte del precio o de la contraprestación pactada una vez que ya se han verificado la enajenación del bien o la prestación del servicio.
Ahora bien, en términos jurídicos, el anticipo de clientes tampoco se considera como un ingreso, en razón de que no modifica el patrimonio de una entidad, es decir, aun cuando incorpora bienes a la empresa (en su caso, efectivo), también incorpora una obligación por cumplir.
Para entender lo anterior se presenta el esquema siguiente:
1. Mostramos el balance general de una empresa antes de recibir un anticipo.
002

2. Mostramos el balance general de la empresa, una vez que ha recibido un anticipo de clientes por la cantidad de $35,000.00.
003

Como se observó, el anticipo de clientes no incrementó el patrimonio de la empresa, por lo tanto, dicho anticipo no se debe considerar como un ingreso.
Ahora bien, algunos autores, con base en investigaciones propias, han manifestado al respecto, lo siguiente:
En su obra Tratado sobre el impuesto sobre la renta, Enrique Calvo Nicolau señala, en relación con el concepto de anticipo, lo siguiente:
Cobro de anticipos. Otro elemento objetivo que conforme a la LISR permite conocer que se ha celebrado un contrato y que, por ende, se ha obtenido un ingreso gravable, consiste en el cobro de anticipos; a este elemento se refiere el a. 16-I c) que dispone lo siguiente: ‘Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación, aun cuando provenga de anticipos.’ Jurídicamente resulta irrelevante la referencia que en este precepto se hace a los anticipos, ya que éstos son sinónimo de cobro parcial del precio, elemento que también refiere el precepto transcrito. Esta aseveración la fundamento en la circunstancia de que, jurídicamente, un verdadero anticipo sólo puede darse cuando aún no se ha verificado un acto jurídico de enajenación de bienes o de prestación de servicios al que se atribuya como cobro parcial de precio, pues si tal acto jurídico ya se hubiera verificado, el anticipo no sería más que un pago a cuenta del precio pero no un anticipo. Por lo tanto, al no haber acto jurídico previo al anticipo que hubiere dado lugar a modificaciones del haber patrimonial del contribuyente, tal anticipo constituye una cantidad que quien lo recibe habrá de aplicar como parte del precio en algún momento futuro cuando se celebre un contrato de enajenación de bienes o de prestación de servicios, pero sin que hasta ese momento se haya celebrado aún.
Por su parte, en el libro Algunas consideraciones respecto al concepto de ingreso y su acumulación para efecto del impuesto sobre la renta, Mario Calderón Danel abunda sobre el mismo concepto:
El anticipo no es acumulable por no ser un ingreso y por no haberse llevado a cabo la enajenación, y que una vez que ésta se haya dado, resultaría aplicable uno de los elementos en los que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley del ISR, se entiende que se obtiene el ingreso y por tanto debe procederse a su acumulación, que es cuando se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio, aun cuando provenga de anticipos. Esto último quiere decir que en el momento en que se realice la enajenación, se entiende que se obtiene el ingreso, toda vez que en ese momento se habrá cobrado parte o la totalidad del precio. Cobro que proviene del anticipo recibido.
Una vez asentado lo anterior, debemos mencionar que de acuerdo con el inciso c) de la fracción I del artículo 18 de la LISR, en la enajenación de bienes o en la prestación de servicios se consideran obtenidos los ingresos, entre otros casos, cuando se cobre o sea exigible, total o parcialmente, el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provengan de anticipos.
A este respecto, en nuestra opinión, es preciso señalar lo siguiente:
a) Cuando la LISR establece que, entre otros supuestos, se considerarán acumulables los ingresos en la enajenación de bienes o en la prestación de servicios, cuando se cobre, total o parcialmente, el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provengan de anticipos, consideramos que la misma presupone la existencia jurídica de un contrato de enajenación de bienes o de la prestación de un servicio.
b) El término anticipo dado por la LISR se refiere a cobro a cuenta o cobro parcial del precio o contraprestación pactada, y no a un anticipo propiamente dicho.
c) Por lo tanto, como vimos en la pregunta anterior, la acumulación contable del ingreso en la enajenación de bienes o en la prestación de servicios debe darse cuando jurídicamente se haya celebrado un contrato de enajenación de bienes o prestación de servicios, por lo que el pago parcial del precio o contraprestación pactada, es sólo un elemento objetivo que establece la LISR para conocer de la operación y señalar el momento de la acumulación fiscal del ingreso.
d) Cuando jurídicamente no se haya celebrado un contrato de enajenación de bienes o prestación de servicios, pero se reciba un anticipo, en nuestra opinión, el importe recibido no se deberá considerar ingreso para los efectos del ISR.
e) Cuando jurídicamente se celebre un contrato de enajenación de bienes o prestación de servicios y antes de ello se haya cobrado un anticipo, por ese hecho se considerará cobrado parcialmente el precio o la contraprestación pactada y, por tanto, se deberá acumular para los efectos del ISR el total del precio o contraprestación pactada, al celebrar el contrato.
Ejemplo:
004

Finalmente, mediante la regla I.3.2.4 de la RMF11-12 se otorga a los contribuyentes, la opción de acumular los anticipos recibidos por los cuales no se haya expedido el comprobante, entregado el bien o prestado el servicio. De tomar esta opción, se podrá deducir el costo de lo vendido estimado.

3. Depósitos en garantía recibidos por el arrendador, ¿deben acumularse?

Conforme al artículo 18-A del RISR, no se considerarán ingresos acumulables los depósitos recibidos por el arrendador, cuando éstos tengan como finalidad exclusiva, garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento y sean devueltos al fin...

Table of contents