Constitución política de Costa Rica de 1949
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Constitución política de Costa Rica de 1949

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Constitución política de Costa Rica de 1949

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La Constitución política de Costa Rica de 1949 se aprobó el 7 de noviembre de dicho año. Este texto constitucional tenía los siguientes antecedentes:

  • El 8 de mayo de 1948 la Junta Fundadora de la Segunda República de Costa Rica presidida por José Figueres Ferrer asumió el poder.
  • Luego restableció la vigencia de los capítulos de garantías nacionales, individuales y sociales de la Constitución de 1871.
  • El 3 de septiembre de 1948, la Junta convocó a elecciones para una Asamblea Constituyente.
  • Esta entró en funciones el 15 de enero de 1949, reconoció como presidente a Otilio Ulate y dispuso que éste ejerciera la primera magistratura de 1949 a 1953.
  • Durante 1949, la Junta Fundadora de la Segunda República nombró una comisión de juristas para preparar un proyecto de Constitución.

Tras estos pasos, el 7 de noviembre de 1949, la Asamblea aprobó esta Constitución política de Costa Rica de 1949, que es la actualmente vigente.

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Information

Publisher
Linkgua
Year
2019
Print ISBN
9788490077092
eBook ISBN
9788490074077
Topic
Law
Index
Law
Título IX. El poder legislativo
Capítulo I. Organización de la Asamblea Legislativa
Artículo 105. La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional.
El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5 %) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Reformado por ley n.º 8281 de 28 de mayo del 2002.) NOTA: El transitorio único de la ley n.º 8281 de 28 de mayo del 2002 dispone: «Las leyes especiales referidas en los artículos 105 y 123 de la Constitución Política, aquí reformados, deberán dictarse dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley. Durante este plazo, no entrará en vigor lo aquí dispuesto».
Artículo 106. Los diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete diputados. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas. (Reforma Constitucional 2741 de 12 de mayo de 1961)
Artículo 107. Los diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.
Artículo 108. Para ser diputado se requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residir en el país después de haber obtenido la nacionalidad;
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
Artículo 109. No pueden ser elegidos diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:
1) El presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
2) Los ministros de Gobierno;
3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil;
5) Los militares en servicio activo;
6) Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;
7) Los gerentes de las instituciones autónomas;
8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República hasta el segundo grado consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 110. El diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el diputado lo consienta.
Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el diputado la renuncie. Sin embargo, el diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.
Artículo 111. Ningún diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.
(Reformado por Leyes n.º 5697 de 9 del junio de 1975 y, Ley n.º 3118 de 16 de mayo de 1963.)
Artículo 112. La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.
Los diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administrativos o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este Artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.
Artículo 113. La ley fijará la asignación y las ayudas técnicas y administrativas que se acordaren para los diputados.
(Reformado por Ley n.º 6960 del 1 de junio de 1984.)
Artículo 114. La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.
Artículo 115. La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura.
El presidente y el vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser presidente de la República. El presidente de la Asamblea prestará el juramento ante ésta y los diputados ante el presidente.
Artículo 116. La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre.
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.
Artículo 117. La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el número requerido.
Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy...

Table of contents

  1. Créditos
  2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1949 CON REFORMAS HASTA EL 2003
  3. Título I. La república
  4. Título II. Los costarricenses
  5. Título III. Los extranjeros
  6. Título IV. Derechos y garantías individuales
  7. Título V. Derechos y garantías sociales
  8. Título VI. La religión
  9. Título VII. La educación y la cultura
  10. Título VIII. Derechos y deberes políticos
  11. Título IX. El poder legislativo
  12. Título X. EL PODER EJECUTIVO
  13. Título XI. EL PODER JUDICIAL
  14. Título XII. EL RÉGIMEN MUNICIPAL
  15. Título XIII. LA HACIENDA PÚBLICA
  16. Título XIV. Las Instituciones Autónomas
  17. Título XV. El Servicio Civil
  18. Título XVI. El Juramento Constitucional
  19. Título XVII. Las Reformas de la Constitución
  20. Título XVIII. Disposiciones Finales
  21. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  22. Libros a la carta

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