XII. Derechos Humanos
1. INTRODUCCIÓN HISTÓRICA
El concepto de “derechos humanos” no es unívoco: históricamente, se han utilizado diversas denominaciones para referirse a ellos, tales como “derechos del hombre”; “derechos subjetivos”; “derechos de la persona humana”; “derechos individuales”; “derechos fundamentales”; “derechos constitucionales”, “derechos naturales”, “derechos individuales”; “derechos innatos”; entre muchos otros527 .
Además, a estos mismos adjetivos se les ha identificado también con “libertades” y “garantías”.
Entre todas estas denominaciones, encontramos sutiles diferencias en cuanto a su significación; así, derechos del hombre se usa más bien para apuntar al hombre como titular de derechos, recogiendo la forma en que fueron consagrados en la Declaración Francesa de 1789, y agregando los llamados “derechos económicos, sociales y culturales”, plasmados posteriormente en distintos documentos de carácter universal.
– Derechos Fundamentales dice relación naturalmente con su importancia; pero en un sentido filosófico, se refiere a la necesidad de reconocer un mínimo de derechos a cada hombre por su condición de persona, derechos que cada hombre debe tener y gozar. También se ha utilizado esta denominación en el sentido de que los derechos de los cuales el hombre debe gozar pasan a la categoría de “fundamentales” sólo una vez que el derecho positivo los reconoce e incorpora: hay derechos humanos “anteriores” al derecho positivo, pero que una vez que éste los acoge, son “fundamentales”.
– Derechos Naturales: implica la existencia de ciertos derechos que le son debidos al hombre en razón de su propia naturaleza humana.
– Derechos Innatos: de inspiración iusnaturalista; se refieren a derechos inherentes o adheridos al hombre, que nacen con él; y que por lo mismo, existen aun antes de que el Estado los reconozca. El Estado no otorga estos derechos, sólo le compete confirmarlos o reconocerlos.
– Derechos de la Persona Humana tiene una matiz filosófico en cuanto al titular de los derechos: el hombre es, ontológicamente, una persona. En cuanto a su contenido, equivale a “derechos del hombre” o “derechos humanos”.
Actualmente, la denominación más usada para referirse a estos derechos, tanto en el plano interno como, principalmente, en el internacional, es la de “Derechos Humanos”, que podemos definir como los “derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes y que, lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser por ésta consagrados y garantizados”528.
A) Edad Media
En esta época se habla de derechos “estamentales” o de los “estados” u “órdenes” en que se estratifica la sociedad. La sociedad tiene “naturalmente” un orden jerárquico, en que la desigualdad se debe a razones hereditarias o de nacimiento, de las cuales depende la situación jurídica en la sociedad.
Sin embargo en la Edad Media, más allá de su estatus social y político, se reconocía a todos los hombres principios comunes básicos –unidad del género humano, dignidad, igualdad esencial– como consecuencias de las doctrinas de Santo Tomás, Suárez, Vittoria, Las Casas, etc., que reconocían incluso que los no-fieles cristianos tenían un derecho natural de dominio, y por lo tanto no existiría ningún derecho a conquistar sus tierras en razón de ser infieles.
Se reconoce también el derecho a la vida e integridad física, a la detención sólo en virtud de causa legal, la libre elección del domicilio y su inviolabilidad, etc. Aun así, los principios y dignidad no se proyectaron en el derecho positivo, porque la misma filosofía jurídica y social cristiana aceptó, por ejemplo, la legitimidad de la esclavitud o del tormento en materia penal.
Si bien el orden estamental limitaba los derechos del hombre, los protegía dentro del respectivo estatus.
Estos derechos se expresaban en las llamadas Cartas de Franquicias, que eran documentos para fomentar la repoblación tras la Reconquista.
A.1) En España: Convenio en las Cortes de León de 1188 entre Alfonso IX y el reino; el Convenio en la Monarquía Castellano-Leonesa; el Privilegio General otorgado por Pedro III en las Cortes de Zaragoza de 1283; y la Base Legal de las Libertades de la Corona de Aragón.
A.2) En Inglaterra: La Magna Charta Libertatum o Carta Magna, contrato suscrito entre el Rey Juan y los obispos y barones de Inglaterra el 15 de junio de 1215, que consagraba los privilegios feudales y significaba por lo tanto una involución en el reconocimiento de derechos y libertades, pero que constituye el fundamento de las libertades públicas en Inglaterra y es un preciso resumen de los documentos medievales.
Características comunes de estos documentos:
a) Desde el punto de vista de sus fundamentos, estos documentos se basan en principios consuetudinarios de base iusnaturalista. Son derechos anteriores a la celebración de estos pactos, y estos instrumentos sólo vienen a reconocerlos.
b) Desde el punto de vista de la titularidad, estos derechos se reconocen a determinadas personas por pertenecer a estamentos específicos y respecto de acciones y objetos concretos.
c) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica, los derechos reconocidos en estos documentos tienen un carácter de derecho privado más que de derecho público, porque emanan de acuerdos contractuales, y como tales pueden hacerse valer ante los tribunales en lo que respecta a las situaciones jurídicas que en ellos se detallaban. Esta calidad de derecho privado se va perdiendo a medida que desaparecen los feudos debido a la concentración del poder en un monarca.
Con el debilitamiento de la estructura estamental y el surgimiento de parlamentos e instituciones representativas de gran parte del “país”, las declaraciones de derechos que fueron producto de una relación contractual pasan a ser fruto de la actividad legislativa del poder central, tomando la forma de una ley general.
B) Edad Moderna
La tolerancia y libertad religiosa y de conciencia se impusieron tras la Reforma y Contrarreforma, como consecuencia de la reivindicación del primer derecho personal: la libertad de opción religiosa, que tras las persecuciones y guerras religiosas se plasmaron en medidas legislativas estatales y tratados internacionales.
En Europa durante los siglos XVII-XVIII, período en que surge el constitucionalismo moderno, los derechos y libertades del hombre reconocidos por los distintos Estados tienen un carácter individual, es decir, que le pertenecen al individuo en un estado presocial.
La Carta Magna experimentará una evolución importante que servirá de antecedente de la positivación y cambio de conceptualización de los derechos humanos en esta etapa.
Edward Coke, un jurista del siglo XVII, hizo de la Carta Magna el principal instrumento de la resistencia parlamentaria frente a las pretensiones absolutistas de los Stuardo529. Su labor consistió en la ampliación de las libertades consagradas en la Carta Magna, int...