Capítulo V
Los Cedularios y el nombre de la ciudad
No es nada fácil saber cómo es que la corona de Castilla y Aragón nombró, entre otras tantas ciudades, a la más maravillosa y rica de entre todas las que le estaba entregando Fernando Cortés. Esto se debe a que no tenemos a la mano y a la vista los materiales autógrafos de aquellas primeras provisiones, ordenanzas y reales cédulas que se expidieron entre octubre de 1522 y hasta, por lo menos, 1570.
Con lo que sí contamos es con copias de algunos de esos documentos y con leyes, todos ellos reunidos en lo que conocemos como Cedularios o Compilaciones de Leyes que se elaboraron, y en algunos casos se publicaron durante el periodo colonial, comenzando con las Ordenanzas y copilación [sic] de Leyes… de Antonio de Mendoza, impresas en 1548; Las Provisiones, cédulas, instrucciones de su magestad…, de Vasco de Puga que vio la luz pública en la Nueva España en 1563; El Cedulario de Alonso de Zorita, que no se publicó en su tiempo; el Cedulario de Diego de Encinas, editado en Madrid en 1596; la Recopilación de las Indias, de Antonio de León Pinelo, no se vio favorecida por las planchas de las imprentas de su tiempo, y la Recopilación de leyes de Indias, publicado en 1681.
Otras provisiones, ordenanzas o reales cédulas han visto la luz pública como materiales adjuntos, o complementarios, de estudios históricos de instituciones o personajes y, otras más, en las muy variadas y diversas Colecciones de Documentos como las ya referidas en lo que va de este trabajo.
Después de una revisión cuidadosa de los Cedularios se advierte que no recogieron las provisiones, ordenanzas, cartas, mandamientos y cédulas, que se enviaron a la Nueva España, sobre todo las de los primeros ocho años, y que a través de ellas se fueron estableciendo los poderes de don Carlos y doña Juana su madre, reyes de Castilla y Aragón, así como el reconocimiento de las acciones de los individuos o grupos involucrados en esos primeros años de la conquista.
De tal manera, en los Cedularios son muy contadas las provisiones o mandamientos emitidos por la Corona para los oficiales reales: tesorero, contador, veedor, o al cabildo de la ciudad, las órdenes religiosas, o a los súbditos, incluyendo a Fernando Cortés, en las prebendas que les terminaron reconociendo; dado que lo que animó a los compiladores de esos corpus jurídicos fue el poner en manos de los interesados, por su oficio o prosecución de causas, las acciones normadas desde la Corona en asuntos puntuales de los órdenes público o privado, diríamos hoy en día.
Por ejemplo, en la Compilación de leyes que mandó imprimir el virrey Antonio de Mendoza en 1548, la trama central y única estuvo relacionada con el funcionamiento de la Audiencia de la Nueva España, en el sentido de ordenar los procedimientos que se deberían de llevar a cabo en ella hasta establecer la fórmula con la que se debería de abrir cualquier carta (expediente), elaborada por los Receptores de dicha institución y cuyo tenor era el siguiente:
En la nombrada y gran cibdad de Mexico a tantos días del mes. Año del nacimiento de nuestro señor salvador Jesux[risto] de mil y quinientos y tantos años: en presencia de mi sutano escrivano y Receptor desta Real audiencia parecio presente fulano procurador en ella y como procurador que se dixo ser del consejo de tal lugar o de sutano vezino de tal parte y por ante los testigos de yuso escritos me presento una carta de receptoría de sus majestades sellada con real sello y librada de algunos de los señores Oydores de la dicha su audiencia y de otros oficiales a mi dirigida: cuyo tenor es este que se sigue.
Esa fórmula que instruyó el virrey para que se registrara el nombre de la ciudad bajo el sustantivo Mexico en todas las escrituras que se procesaran en la Audiencia, contrasta con la designación con que la corona de Castilla y Aragón refirió el nombre de la ciudad donde debería de residir la Segunda Audiencia. Efectivamente, en la Ordenanza a la Audiencia, dada en Madrid en 1530, que es el segundo y último documento publicado por la Compilación el virrey Mendoza, se puede observar que:
Don Carlos por la divina clemencia Emperador sempre augusto: Doña Juana su madre, &c. Al ilustrísimo Príncipe don felipe: nuestro muy caro y muy amado nieto e hijo. Y a los infantes: duques: prelados: marqueses: condes: ricos omes: maestros de las ordenes: y a los del nuestro consejo: presidente y oydores de las nuestras audiencias: alcaldes y alguaciles de la nuestra casa y corte y chancilleria… de la nueva España: y de las otras indias: y las y tierra firme del mar océano… Sepades que como quiera que al tiempo que se proveyeron de nuestro presidente y oidores de la dicha nueva España se les dieron ciertas ordenanzas y provisiones de las cosas en que avian de entender. Las quales vistas en el nuestro consejo de las indias: y con nos consultado: porque parecio que aquellas se devian de enmendar y ecrecentar. Mandamos al dicho Presidente y oidores que guarden la orden siguiente.
Primeramente mandamos que la dicha audiencia quanto nuestra merced y voluntad fuere resida como al presente reside en la Ciudad de Tenuxtitlan Mexico de la dicha nueva España.
Y más adelante en la misma ordenanza se estableció:
Otrosi, ordenamos que los dichos nuestro presidente: y oidores ayan de conocer, y conozcan de todos los pleitos y causas que ante ellos pendieren civiles y cryminales en grado de apelación asi de la dicha Ciudad de Mexico y de las otras ciudades…
Con las anteriores referencias, quedan claros los dos niveles de actuación correspondientes al rey y al virrey, que por cuestiones de autoridad y subordinación, no podían diferir entre lo ordenado y actuado por el uno hacia el otro.
Bajo esa jerarquía y subordinación, el signar y designar tendría que ser un espejo del segundo hacia el primero, lo cual haría suponer que al establecer don Carlos y doña Juana su madre en 1530 el domicilio de la Segunda Audiencia, en la ciudad de Tenuxtitlan Mexico, así tendría que llamarse y escribirse el ...