Comercio justo, globalización y medio ambiente
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Comercio justo, globalización y medio ambiente

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Comercio justo, globalización y medio ambiente

Descripción del libro

Desde que el proceso de liberalización de la economía se ha incrementado con la llamada globalización económica, los índices de pobreza y de desigualdad en el mundo han aumentado también. El crecimiento de la economía y la generación de riqueza no han llevado, como preveían los economistas, a un mejor reparto. Según los informes del PNUD (2006), cada año mueren 18 millones de personas por causas relacionadas con la pobreza, como las enfermedades endémicas, las malas condiciones de salubridad y el hambre; es decir, unas 5°.000 personas diarias, que incluyen a más de 34.000 niños menores de cinco años-. Del mismo modo, la desigualdad en la repartición de los recursos genera la llamada sociedad 20:80; es decir, que el 20% de la humanidad dispone de la riqueza y de los recursos del planeta, mientras que el 80% restante vive en condiciones de pobreza y miserias. Igualmente, se ha cuestionado el modelo de globalización económica por problemas relacionados con el medio ambiente y el desarrollo sostenible, ya que países industrializados con alta producción de gases de efecto invernadero, como Estados Unidos, China y Rusia, rechazan la firma de tratados medioambientales que limiten, restrinjan o encarezcan su producción. Concomitantemente se ha hablado de "depredación ambiental" en los países en vías de desarrollo con la explotación de los llamados commodities o bienes primarios, recursos naturales y minerales, así como bosques y plantas que no se encuentran suficientemente protegidos jurídicamente y donde muchas veces los intereses económicos llevan a que se flexibilice o adecue la legislación de los países más vulnerables económicamente para de este modo favorecer los intereses del mercado.

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Información

TERCERA PARTE

DILEMAS Y SOLUCIONES DEL COMERCIO EN EL CONTEXTO DE LA GLOBALIZACIÓN: PUEBLOS INDÍGENAS, SOCIEDAD CIVIL, MIGRACIONES Y MEDIO AMBIENTE
BARTOLOMÉ CLAVERO{*}

Principios contra garantías: empresas transnacionales y pueblos indígenas en el orden internacional de los derechos humanos tras 2011

DECLARACIÓN TRIPARTITA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE EMPRESAS MULTINACIONALES
“En los decenios de 1960 y 1970, las actividades de las empresas multinacionales (EMN) fueron objeto de grandes debates. A raíz de ellos, se desplegaron esfuerzos para establecer instrumentos internacionales destinados a reglamentar la conducta de las EMN y a fijar las condiciones que han de regir las relaciones de las emn con los países huéspedes, sobre todo en el mundo en desarrollo”: así arranca la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de 1977{1}. Fue elaborada por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, aprobándose a finales de noviembre de dicho año y manteniéndose desde entonces con sus propios mecanismos de supervisión y actualización{2}. Tripartita es cualificación referente al dato importante de constituir una declaración formal conjunta de las tres partes constituyentes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la gubernamental, la empresarial y la sindical. Participación indígena no hay a pesar de que esta agencia ya venía ocupándose de asuntos indígenas.
Nada se decía por entonces, en 1977, sobre la incidencia de dichas actividades empresariales multinacionales respecto a pueblos indígenas, pese a ser en efecto asunto de preocupación para la propia Organización Internacional del Trabajo desde tiempo atrás, conduciéndole finalmente a la adopción, en 1989, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Convenio 169), un tratado que se abre a la ratificación de los Estados{3}. Es un instrumento que registra derechos de tales pueblos, pueblos a los que pueden fácilmente afectar las actividades empresariales contempladas por la Declaración Tripartita. No obstante, las sucesivas actualizaciones de esta, la última de 2006, siguen sin atender el caso. Cabría entender que, por ser partes constitutivas de la oit, empresas y sindicatos habrían de quedar vinculados al Convenio 169 aunque el respectivo compromiso no se formalice mediante el procedimiento de ratificación propio de los Estados, pero tal no es la lógica del orden internacional. Tampoco se efectúa la conexión entre derechos de pueblos del Convenio 169 y responsabilidades de empresas de la Declaración Tripartita. Esta, en su versión actual, toma entre sus términos de referencia la 169, pero no el 169, una recomendación sobre política de empleo de 1984, pero no el Convenio sobre pueblos indígenas de 1989.
Estamos ante duplicidades características del sistema internacional en el seno de la constelación hoy constituida por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), sustancialmente intergubernamental; esto es, entre Estados. Pese a la peculiaridad de ser una agencia tripartita, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha adoptado la óptica de las instituciones en exclusiva intergubernamentales, en cuya virtud se entiende que son tan solo los Estados los que se comprometen en el ámbito internacional y que es a través de los mismos y por los mismos como debe comprometerse a otras entidades. Resultado de esto es la opacidad o el punto ciego que se produce respecto a la acción transnacional de las empresas que desbordan a los Estados. Con todo ello, las instituciones internacionales pueden mantener un doble discurso para caras distintas de un mismo asunto; en el caso, sobre las responsabilidades empresariales, de una parte, y sobre derechos respecto a las actividades de las empresas, de otra. Veremos que ocurre lo propio en el seno de las instituciones centrales de la ONU.
NORMAS SOBRE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS TRANSNACIONALES Y OTRAS EMPRESAS COMERCIALES
En 2003, la entonces Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, que era organismo formado por expertos y expertas y en consecuencia, para la óptica de las Naciones Unidas, subordinado a instancias intergubernamentales, en concreto a la Comisión de Derechos Humanos, que por entonces era subsidiaria del Consejo Económico y Social, elaboró unas normas sobre las responsabilidades de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en la esfera de los derechos humanos, entendiendo que esto formaba parte de su cometido que con anterioridad, antes de 1999, más particularmente se había definido como de prevención de discriminaciones y protección a minorías y ahora, en 2003, era de promoción de derechos. No lo entendieron así las instancias intergubernamentales pues se abstuvieron de darle curso ulterior a la propuesta impidiendo que ascendiera hasta la Asamblea General y fuera adoptada como una norma internacional de derechos humanos. En todo caso, aunque abortadas de raíz, dichas normas merecen un recordatorio. Ayudan al menos a seguir situándonos. Luego, consideraremos si merecerían hoy rescatarse{4}.
De corporaciones transnacionales y de otras empresas más se habla. Las hay no transnacionales que siguen la misma pauta de desbordamiento del marco de los derechos humanos con la connivencia en su caso de los respectivos Estados. Se trataba de comprometer a aquellas y a estos. La propuesta de normas tomaba como punto de partida una constatación elemental: las empresas tienen “la obligación de respetar los principios y normas generalmente reconocidos que se enuncian en los tratados de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales”. En su virtud, esto es lo que establece el artículo primero: “Los Estados tienen la responsabilidad primordial de promover y proteger los derechos humanos consagrados en la legislación internacional y nacional, asegurar que se cumplan, respetarlos y hacerlos respetar, incluso velando por que las empresas transnacionales y otras empresas comerciales respeten los derechos humanos. Dentro de sus respectivas esferas de actividad e influencia, las empresas transnacionales y otras empresas comerciales tienen la obligación de promover y proteger los derechos humanos consagrados en el derecho internacional y en la legislación nacional, incluidos los derechos e intereses de los pueblos indígenas y otros grupos vulnerables, asegurar que se cumplan, respetarlos y hacerlos respetar”.
Los miembros de las Naciones Unidas son los Estados y ellos son los que contraen primar...

Índice

  1. PORTADA
  2. PORTADILLA
  3. CRÉDITOS
  4. INTRODUCCIÓN
  5. PRIMERA PARTE
  6. SEGUNDA PARTE
  7. TERCERA PARTE