TITULO XIV
Derecho Procesal del Trabajo
CAPITULO I
Principios Procesales
Principios del proceso laboral. Suplencia de queja del trabajador
685.- El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.
LFT 873.
Sustanciación del proceso laboral
686.- El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley.
Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley.
LFT 848.
Carencia de formalidades en el proceso laboral
687.- En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.
Apoyo de las autoridades administrativas a las JCA
688.- Las autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las Leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO II
De la Capacidad, Personalidad y Legitimación
Partes del proceso laboral
689.- Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.
Intervención de los terceros interesados en el proceso laboral
690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.
Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.
LFT 691, 713, 739.
Capacidad de comparecencia de menores de edad en el proceso laboral
691.- Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.
LFT 173, 177.
Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.
LFT 690.
Comentario:
Es de vital importancia considerar lo establecido en este precepto pues, generalmente, se presume que los menores de edad no tienen capacidad para comparecer en juicios. Al respecto resulta interesante tomar en cuenta la opinión del Segundo Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Sexto Circuito, plasmada en la tesis VI.2o.T.1 L (10a.), publicada el 11 de julio de 2014, misma que a continuación se cita: (paréntesis y énfasis añadido)
MENORES DE 18 AÑOS EN EL JUICIO LABORAL. SI COMPARECEN COMO ACTORES SIN ACREDITAR FEHACIENTEMENTE SU EDAD, LA JUNTA DEBE LLEVAR A CABO LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA VERIFICARLA, YA QUE LA OMISION DE INVESTIGARLA CONSTITUYE UNA VIOLACION A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. En los juicios laborales reviste especial importancia que se demuestre plenamente la edad de quien comparece a juicio en calidad de parte, pues de tratarse de un menor, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales firmados por México y la legislación interna obligan a los juzgadores a velar porque cada una de las etapas del juicio se lleve a cabo respetando su interés superior; además, existen disposiciones que, según la edad, tienen un distinto ámbito de tutela, ya que la propia Constitución y la Ley Federal del Trabajo prohíben que los menores de catorce años (menores de quince años a partir del 13 de junio de 2015) puedan trabajar; en tanto que, para los mayores de catorce (mayores de quince a partir del 13 de junio de 2015) y menores de dieciséis se autoriza la posibilidad de que trabajen, siempre que se ajusten a una jornada especial de seis horas. En estas regulaciones, en torno al derecho de defensa, el artículo 691 de la citada ley, vigente hasta el 30 de noviembre de 201...