Derecho Romano II. Obligaciones y Contratos. Fuentes - Recopilación. 3.ª ed.
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Derecho Romano II. Obligaciones y Contratos. Fuentes - Recopilación. 3.ª ed.

  1. 256 páginas
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Derecho Romano II. Obligaciones y Contratos. Fuentes - Recopilación. 3.ª ed.

Descripción del libro

En una época en la que los procesos de globalización, unificación y armonización hacen necesario el diálogo entre los juristas de diferentes sistemas y ordenamientos, conocer la forma como los juristas romanos clásicos delimitaban los problemas que se sometían a su análisis, las controversias argumentativas que fundamentaron sus respuestas y la ductilidad con la que adaptaron el derecho a los cambios económicos, políticos y sociales que produjo la expansión de Roma y su contacto con otras culturas, serán valiosa herramienta para construir acuerdos y encontrar soluciones novedosas y adecuadas.

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Información

Año
2012
ISBN del libro electrónico
9789587109429


I PARTE -OBLIGACIONES-

DEFINICIÓN - ORÍGENES

Gayo 3, 88
Pasemos ahora a las obligaciones, cuya principal división comprende dos clases, pues toda obligación nace de contrato o de delito.
I. 3, 13, pr.
Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura.
D. 44, 7, 3, pr.
La esencia de las obligaciones no consiste en que uno haga nuestra una cosa o una servidumbre, sino en constreñir a otro para que nos dé, haga o indemnice algo (Paulo 2 inst.).
D. 44, 7, 51
La acción no es más que el derecho de perseguir judicialmente lo que le deben a uno (Celso 3 dig.).
Gayo 3, 115
También en favor de aquel que promete suelen obligarse otras personas, de las cuales llamamos a unas sponsores, a otras fidepromissores y a otras fideiussores.
Gayo 4, 17 a
Se litigaba mediante la acción de la ley "por petición de juez", si la ley facultaba a utilizar esta categoría, como hace la ley de las xii Tablas cuando se reclama lo que se debe en virtud de una estipulación. Se procedía de esta manera: el demandante manifestaba: afirmo que me debes dar diez mil sestercios, en virtud de una promesa solemne (ex sponsione). Te insto a que digas si es o no cierto. El adversario replicaba que no era verdad; y el actor decía a su vez: Puesto que lo niegas, a ti, pretor, te ruego que nombres un juez o un árbitro. Así, pues, en esta clase de acción podía uno oponerse sin aventurarse a una pena. Previó también la misma ley que para dividir la herencia se acudiese a esta "petición de juez". Lo mismo hizo la ley Licinia cuando se pretendiera dividir una cosa en común. Por consiguiente, tan pronto se planteaba la causa por la que se litigaba, se pedía de inmediato la designación de un árbitro.
Ley de las XII Tablas
VIII, 1
Quien haya hecho un mal encantamiento sea castigado en su cabeza (crimen de sortilegio).
IX, 1
Si cometió hurto de noche y el robado lo mató, sea legítimamente muerto.
VIII, 3
Si con la mano o con el bastón rompió un hueso a un hombre libre, sufra la pena de 300 ases; si a un esclavo, de 150 ases.
VIII, 4
Si causó otra lesión, sea la pena de 25 ases.
VIII, 2
si privó a uno de un miembro y no pactó con el ofendido, tenga lugar el talión.

LA OBLIGACIÓN COMO RES INCORPORALIS

Gayo, 2, 14
Son incorporales las cosas que no se pueden tocar, tales como las cosas que consisten en un derecho, como una sucesión, un usufructo, las obligaciones, de cualquier manera que hayan sido contratadas. Y poco importa que la sucesión contenga cosas corporales o que los frutos que se sacan de la propiedad sean corporales y que lo que se debe en virtud de una obligación cualquiera sea generalmente corporal, como por ejemplo, un terreno, un individuo, el dinero, pues el mismo derecho de sucesión así como el derecho de usufructo, y el derecho de la obligación son, en sí mismos, incorporales. De la misma clase son las servidumbres urbanas y rústicas...

SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN

Definición de acreedor y deudor

D. 50, 16, 11
... con la palabra acreedores no sólo se designan los que prestaron una cantidad, sino todos aquellos a los que se debe algo por cualquier causa (Gayo 1, ed. prov.).
D. 50, 16, 108
Se entiende por deudor aquel a quien se puede exigir una cantidad a la fuerza (Modestino 4 pand.).
D. 50, 16, 10
Consta que debe entenderse por "acreedores" los que pueden exigir una deuda por medio de una acción o persecución, sea por derecho civil sin la exclusión por medio de una excepción perpetua, sea por derecho honorario o extraordinario, sea con término o condición, sea sin ellos; mas si la obligación es natural, no se habla de acreedores; se llaman "acreedores" no sólo los que lo son por préstamo, sino también por contrato (Ulpiano 6 ed.).

ACCIONES REALES Y PERSONALES

Inst. 4, 6, 1
La división principal de todas las acciones deducidas, ya ante jueces, ya ante árbitros, por cualquier objeto que sea, las distingue en dos clases, a saber: reales o personales. En efecto, u obramos contra alguno, que ya por contrato, ya por delito, ya de otro modo, está obligado para con nosotros y para esto tenemos acciones personales, cuya conclusión es que es preciso que el adversario nos dé algo o haga por nosotros alguna cosa, o algunas otras semejantes; o bien obramos contra alguno que de ningún modo nos está obligado, pero contra el cual suscitamos una controversia relativamente a una cosa, y para este caso se han establecido las acciones reales; por ejemplo, si uno posee una cosa corpórea que Ticio pretende ser suya, mientras el poseedor sostiene ser el propietario de ella, siendo las conclusiones de Ticio que la cosa es suya, su acción es real. D. 4, 2, 9, 8 (Ulpiano 11 ed.).

PRESTACIÓN

Gayo 4, 2
Es acción personal aquella con la que demandamos al que nos está obligado en virtud de un contrato o como consecuencia de un delito, es decir, cuando pretendemos que
debe dar, hacer o prestar.
D. 44, 7, 25, pr.
Hay dos clases de acciones: la acción real que se llama vindicación, y la personal que se llama condición. Es real aquella acción por la que pedimos una cosa nuestra que otro posee, y es siempre contra el poseedor de la cosa. Es personal aquella acción con la que demandamos a quien está obligado a hacernos o darnos algo, y siempre tiene lugar contra el deudor (Ulpiano, reg.).
Gayo 4, 4
Distinguidos así los dos tipos fundamentales de acciones, es manifiesto que no podemos reclamar de otro una cosa nuestra en estos términos: si resulta que el demandado debe dar, habida cuenta de que no se nos puede conceder lo que ya es nuestro, puesto que "dar" tiene el significado de que se nos da algo para que se haga de nuestra propiedad, y que no puede hacerse aún más nuestro lo que ya nos pertenece. No obstante, es cierto que con el objeto de reprimir mejor a los ladrones al disponer contra ellos de un número mayor de acciones, se ha admitido que además de las acciones por el duplo y el cuádruplo quepa reclamarles la devolución de la cosa mediante una acción concebida en estos términos: si resulta que los ladrones nos deben dar, por más que ya disponemos de la acción para reivindicar lo que es nuestro.

DARE (DE DAR)

D. 50, 17, 167, pr.
No se considera que se ha "dado" lo que al darse no se hace de la propiedad de quien lo recibe (Paulo 49 ed.).
D. 45, 1, 75, 10
La estipulación de dar el fundo Tusculano se muestra como de objeto determinado, y consiste en que la propiedad se haga del estipulante en cualquier caso (Ulpiano 22 ed.).
D. 32, 29, 3
Si el heredero, al haberte legado el testador un esclavo sin determinar, te hubiera entregado el esclavo Estico y hubieses sufrido evicción del mismo, escribe Labeón que puedes demandar con la acción de cumplimiento de legado porque el heredero no parece haber dado lo que te entregó de manera que no puedas retener para ti, y creo que esto es cierto. Es más, dice que tú debías notificar al heredero que ibas a aceptar el litigar por evicción, pues si no lo hubieras hecho, al demandar tú el cumplimiento del legado se te opondrá la excepción de dolo malo (Iavoleno 2 post. Labeón).
D. 12, 6, 63
Cuenta Neracio de uno que no puede repetir lo pagado, por haber dado lo que debía, y sin embargo no se libera de la obligación; el que debiendo dar un esclavo determinado hubiera dado uno manumitido bajo condición, no se libera porque no ha hecho pleno propietario del esclavo al estipulante y sin embargo no puede repetir porque dio lo que se debía (Gayo, de casib).
Gayo 2, 204
Lo que se ha legado de esta forma (per damnationem), aunque haya sido sin condición, no se hace inmediatamente del legatario cuando es aceptada la herencia, como en el legado per vindicationem, sino que sigue siendo propiedad del heredero. Por ello, el legatario debe reclamar mediante una acción personal, es decir, pretender que el heredero tiene que darle una cosa, y entonces el heredero, si se trata de una res mancipi, tiene que transmitírsela por medio de una mancipatio, o de una cesión ante el magistrado, y entregarle la posesión de la cosa. Si se entregara una res mancipi sin realizar una mancipatio, sólo por medio de la usucapión se hará aquélla de la plena propiedad del legatario. La usucapión se cumple, según dijimos en otro lugar, al año para las cosas muebles, a los dos años para las inmuebles.
D. 7, 1, 3 pr.
Puede constituirse el usufructo de la universalidad de los predios por derecho de legado, mandando al heredero que dé a alguno el usufructo. Y se entiende que lo da, si hubiere llevado al legatario al fundo, o consintiera que de él use y disfrute. Y aun si quisiera alguno constituir sin testamento un usufructo puede hacerlo por pactos y estipulaciones (Gayo, 2 res cott.).
D. 8, 1, 20
Siempre que se comprase servidumbre de camino, o algún derecho de un fundo, opina Labeón, que se ha de dar caución de que por ti no se hará de modo que no pueda usarse de este derecho, porque sería nula la vana entrega de semejante derecho. Yo opino, que su uso se ha de admitir en lugar de la entrega del derecho de posesión; y por esto se han establecido también los interdictos cuasi posesorios (Javoleno 5 post. lab.).

FACERE (DE HACER)

D. 50, 16, 218
La palabra "hacer" comprende absolutamente toda causa de hacer, de dar, de pagar, de contar, de juzgar y de andar (Papiniano, 27, quaest.).
D. 45, 1, 2, 5
Así mismo si la estipulación consistiera en un hecho, como si yo hubiera estipulado así: "¿no se hará por ti, ni por tu heredero, de modo que no me sea lícito pasar o conducir?" y uno sólo de varios herederos lo hubiere prohibido, están obligados ciertamente también sus coherederos, pero repetirán de aquél con la acción de partición de herencia la prestación que hubieren hecho; y esto aprueban Juliano y Pomponio (Paulo, 12 Sab.).
D. 45, 1, 75, 7
El que estipula cosa consistente en hacer o no hacer se considera que estipula cosa incierta; en hacer como que "se cave una fosa, se edifique una casa, o se entregue vacua posesión"; en no hacer, como que "por ti no se haga de modo que no me sea lícito pasar y conducir por un fundo tuyo; que por ti no se haga que no me sea lícito tener el esclavo Eros" (Ulpiano 22 ad ed.).

PRAESTARE (DE GARANTIZAR)

D. 38, 1, 37, pr.
Dice la ley: "El liberto que tenga en potestad dos o más hijos o hijas, si no fuera actor o se hubiera alquilado para luchar con las fieras, no deberá dar, hacer o prestar aquellos servicios, donación o regalo cualquiera que hubiera jurado, prometido o debiera a su patrono, patrona o descendientes a causa de manumisión" (Paulo 2 ad leg.Juliano et Papiniano).
D. 21, 2, 31
Si un vendedor promete al comprador que estipula de este modo:...

Índice

  1. PORTADA
  2. PORTADILLA
  3. CRÉDITOS
  4. PRESENTACIÓN
  5. I PARTE -OBLIGACIONES-
  6. II PARTE -CONTRATOS-
  7. PROGRAMA DEL CURSO DE DERECHO ROMANO PARA EL SEGUNDO AÑO
  8. BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA