
- 912 páginas
- Spanish
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- Disponible en iOS y Android
eBook - ePub
Código Civil
Descripción del libro
Los textos legales de esta publicación del Código Civil colombiano –cuya primera edición se hizo en el mes de agosto de 1993–, fueron reproducidos con base en la Edición Especial del Centenario (1887-1987), realizada por el Ministerio de Justicia –Superintendencia de Notariado y Registro–, en cumplimiento del Decreto No. 687 de 1987. Las disposiciones legales expedidas con posterioridad, que lo modifican o adicionan, fueron tomadas directamente del Diario Oficial y, de todas maneras, de fuentes públicas. Los títulos del articulado –que no forman parte del texto legal–, así como las concordancias legales y jurisprudenciales, citas legales complementarias y las observaciones, son responsabilidad del autor.
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Información
LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
TÍTULO I DEFINICIONES
NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
ART. 1494.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
(Ver L. 57/1887, Art. 34)
(Ver sentencias C.S. de J., Sala de Casación Civil, mayo 24/1929, G.J., t. XXXV; abril 27/1972, G.J., t. CXLIII, pág. 102)
DEFINICIÓN DE CONTRATO
ART. 1495.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.
(Ver sentencia C.S. de J., marzo 24/1936, G.J., t. XLIII, pág. 73)
CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL
ART. 1496.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
CONTRATO GRATUITO Y ONEROSO
ART. 1497.- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
CONTRATO CONMUTATIVO Y ALEATORIO
ART. 1498.- El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
(Ver Arts. 1849, 2282)
(Ver sentencia C.S. de J., Sala de Casación Civil, mayo 8/1979, G.J., t. CLIX, pág. 128).
CONTRATO PRINCIPAL Y ACCESORIO
ART. 1499.- El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL
ART. 1500.- El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
DISTINCIÓN DE LAS COSAS
ART. 1501.- Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
(Ver sentencias C.S. de J., Sala de Casación Civil, junio 11/1979, G.J., t. CLIX, pág. 199; Tribunal de Arbitramento, Inurbe vs. Fiduagraria S. A., laudo arbitral, junio 8/1999, Árbitros: José Ignacio Narváez, Jorge Suescún Melo y Julio César Uribe)
TÍTULO II DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD
REQUISITOS PARA QUE UNA PERSONA PUEDA OBLIGARSE
ART. 1502.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1º, que sea legalmente capaz; 2º, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º, que recaiga sobre un objeto lícito; 4º, que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
(Ver sentencias C.S. de J., Sala de Casación Civil, mayo 25/1976, G.J., t. CLII, pág. 168; mayo 25/1976, G.J., t. CLII, pág. 168)

CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
ART. 1503.- Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
(Ver sentencias C.S. de J., sentencia mayo 25/1976, G.J., t. CLII, pág. 271)

INCAPACES ABSOLUTOS
ART. 1504.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender (por escrito).
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. Inc. 3º.- Modificado, Decreto 2820 de 1974, Art. 60.- El inciso tercero del artículo 1504 del Código Civil quedará así: “Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.
(Ver Arts. 261, 290, 301, 431, 432, 493, 528, 784, 1196, 1527, 1740 a 1750; L. 1306/2009, Arts. 2, 15, 17)
(Ver sentencias C.S. de J., Sala de Casación Civil, septiembre 14/1976, G.J., t. CLII, pág. 365; julio 5/1976, G.J., t. CLII, pág. 235)

2. La habilitación de edad ya no existe (Ley 27 de 1977).
3. La expresión “demente” debe ser sustituida por “persona con discapacidad mental, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1306 de 2009, la cual se aplica en la valoración de los actos de estas personas.
REPRESENTACIÓN
ART. 1505.- Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.
(Ver Arts. 62, 640, 741, 742, 744, 782, 1633, 2186)
(Ver sentencia C.S. de J., Sala de Casación Civil, octubre 24/1975, G.J., t. CLI, pág. 237)
ESTIPULACIÓN SIN REPRESENTACIÓN
ART. 1506.- Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
(Ver Arts....
Índice
- CUBIERTA
- PORTADA
- CRÉDITOS
- DEDICATORIA
- ABREVIATURAS
- ÍNDICE GENERAL
- PRESENTACIÓN
- ADOPCIÓN DE CÓDIGOS Y ADECUACIÓN DE TÉRMINOS LEGISLATIVOS
- TÍTULO PRELIMINAR DE LOS DERECHOS CIVILES Y GARANTÍAS SOCIALES
- CÓDIGO CIVIL
- LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS
- LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESIÓN, USO Y GOCE
- LIBRO TERCERO DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
- LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
- NORMAS COMPLEMENTARIAS