¿Qué es la responsabilidad civil?
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¿Qué es la responsabilidad civil?

Fundamentos de la disciplina de los hechos ilícitos y del incumplimiento contractual

Giovanna Visintini, Mariateresa Cellurale

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¿Qué es la responsabilidad civil?

Fundamentos de la disciplina de los hechos ilícitos y del incumplimiento contractual

Giovanna Visintini, Mariateresa Cellurale

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En el lenguaje técnico-jurídico, tradicionalmente, el término "responsabilidad civil" evoca la idea de un daño sufrido por alguien y la obligación de repararlo, a cargo de alguien más. Pero, ¿cómo se puede llegar a imponer a alguien el deber de reparar? El presente libro responde a esta inquietud al explicar de una manera sencilla los elementos necesarios que se deben acreditar para ese propósito, tanto en materia contractual como extracontractual, por lo que se convierte en un texto imprescindible para estudiantes en busca de los rudimentos del derecho de daños, como para abogados en busca de respuestas prácticas, pero también para los estudiosos del derecho civil.

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Información

Año
2015
ISBN
9789587726428
Categoría
Derecho
Categoría
Derecho civil
SECCIÓN PRIMERA
LAS
NORMAS FUNDAMENTALES: ARTS. 2043 Y 1218 DEL CÓDIGO CIVIL

CAPÍTULO PRIMERO
EL
PRINCIPIO DE LA CULPA EN LA DISCIPLINA DE LOS HECHOS ILÍCITOS

Sumario: 1. La culpa como criterio de imputación de la responsabilidad extracontractual. 2. Un poco de historia: los precedentes legislativos. 3. Las pautas de la jurisprudencia. 4. La impericia y la evolución de la responsabilidad por culpa profesional. Bibliografía.

1. LA CULPA COMO CRITERIO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La norma fundamental que fija el principio general según el cual la persona que culpablemente causa un daño a otro debe repararlo es el art. 2043 CC que dice: “Cualquier hecho doloso o culposo que causa a otro un daño injusto obliga a aquel que cometió el hecho a resarcir el daño”.
La culpa como criterio de imputación de la responsabilidad civil puede bien considerarse como un principio general, siempre que se tenga presente que su ámbito de operatividad es solo aquel de las acciones humanas dañosas, es decir, el terreno de la responsabilidad por hecho propio, y no se extiende a toda el área de los hechos ilícitos que regula el Código Civil.
Entre los estudiosos italianos es mérito de STEFANO RODOTÀ haber separado el concepto de ilícito del de culpa civil, y haber leído en el art. 2043 CC una previsión doble: aquella relativa al precepto general según el cual para efectos de la responsabilidad es necesario que el daño causado sea “injusto” (la llamada iniuria), y aquella que fija uno de los criterios de imputación de la responsabilidad a un sujeto: la culpa (cfr. RODOTÀ [29]; y la reseña de GALGANO [20]).
La formulación del art. 2043 CC, “cualquier hecho doloso o culposo”, viene de muy lejos y traduce la expresión análoga que se lee todavía en los arts. 1382 y 1383 CC francés. En los trabajos preparatorios de este Código se puede leer: “Tout individu est garant de son fait”: y tal es el principio moral que exige responsabilizarse por las propias acciones. Si de esta acción se deriva un daño a otros es necesario resarcirlo aun cuando no se haya querido causarlo por haberse debido la acción a ligereza, imprudencia o descuido (BERTRAND DE GREUILLE [4], pp. 474 y ss.).
La loi ne peut balancer entre celui qui se trompe et celui qui souffre”: he aquí otro principio fundamental del que se deriva la idea según la cual, aun cuando sea mínima la ligereza o la falta de atención que se puede imputar al autor de un hecho dañoso, sin la cual el daño no se habría producido, este debe repararlo y tiene solo el derecho a no soportar procesos penales a falta de una previsión legislativa de delito.
En efecto, está en juego la liberación de la responsabilidad civil de la dependencia de la responsabilidad penal que se pone en acto con la previsión de los cuasidelitos. Esta categoría legislativa comprende, en la idea de los redactores del Code civil, justamente, los casos de culpa que no son tan graves como para configurar hechos perseguibles penalmente, además de los casos de defecto en la vigilancia en que pueden incurrir padres, profesores, comitentes, que están obligados a impedir los actos dañinos de las personas que dependen de ellos (hijos menores, alumnos, dependientes), y los propietarios en lo que hace a posibles daños causados por cosas de su propiedad (BERTRAND DE GREUILLE [4], p. 475).
La responsabilidad civil –se lee también en los trabajos preparatorios del Code civil– no puede afectar a aquellos a quienes no se puede hacer ningún reproche, pero, en términos generales, nadie puede causar daños a otro impunemente con una acción propia, y solamente si demuestra haberse encontrado frente a una imposibilidad de evitarlo puede ser exonerado de responsabilidad.
Esta pues la matriz de la locución “cualquier hecho doloso o culposo” que se lee en el Código Civil, en el art. 2043 atrás transcrito.
Se debe decir que el art. 2043 CC menciona el dolo y la culpa, por lo demás, sin definir dichos términos y, aparentemente, sin estatuir una disciplina diferente, desde el punto de vista del resarcimiento del daño, en función de la distinta estructura y gravedad de las dos figuras de ilícito.
No obstante, en la reconstrucción de las indicaciones jurisprudenciales las diferencias aparecen, de tal modo que parece oportuno recordar los criterios distintivos entre culpa y dolo.
Así pues, en un sentido lato el elemento subjetivo del hecho ilícito, en el modo en que fue transmitido por la definición legislativa del art. 2043 CC, y que sería mejor definir con el término de culpabilidad (más usado en materia penal), comprende “cualquier hecho doloso o culposo”.
Se suele afirmar que el dolo, relevante para los fines del art. 2043 CC, implica la voluntad dirigida a producir el daño, mientras que hay culpa cuando, sin intención de causar daño a otros, se omite el uso de la diligencia que habría consentido calcular y evitar las consecuencias dañinas de la propia acción u omisión.
Ahora bien, para los civilistas que escribían en el siglo XIX y a comienzos del XX era bastante clara la idea de que cualquier ligereza, imprudencia o descuido, sin el que no se hubiera producido el daño, podía ser imputado al autor del hecho dañino para los fines de la responsabilidad civil.
En efecto, el recurso, justificado o no en su pretendida derivación romanista, al brocárdico in lege Aquilia et levissima culpa venit, traducía la idea, acogida comúnmente y hecha explícita por la generalidad de los términos usados por la ley (cualquier hecho, tout fait quelconque), de que cualquiera culpa, aun siendo en extremo tenue, obliga al causante de un daño a repararlo, aun si no quiso causarlo, pues las consecuencias dañinas de los propios errores no pueden hacerse recaer sobre los demás.
Este es un imperativo moral, se decía, que implica responsabilizarse por las propias acciones; imperativo que se refuerza aún más a la luz de la concepción paralela del elemento objetivo del hecho ilícito, la iniuria, que se identificaba en la lesión de los derechos ajenos. En efecto, la regla contenida en el art. 2043 CC y en sus precedentes legislativos aparecía como una regla cardinal de una sociedad civil: es necesario poner el máximo cuidado para evitar violar los derechos de los demás, para tutelar la libertad y la propiedad ajenas (CHIRONI [10], pp. 139 y ss., y GIORGI [23], pp. 190 y 200).
Sin embargo, el sentido tradicional de la noción de culpa aquiliana (así llamada en recuerdo de la lex Aquilia romana) desde la época de la codificación francesa y desde la primera codificación italiana se va perdiendo, o mejor, se hace a un lado, y se prefiere poner el acento sobre la equiparación legislativa entre hecho doloso y hecho culposo, en una perspectiva que aparece contraria a la finalidad originaria. En efecto, se llama la atención sobre la irrelevancia del dolo y, más en general, de la graduación de la culpa a efectos de la responsabilidad civil, antes que sobre la extensión a cualquiera culpa de la sanción resarcitoria.
Ahora bien, no hay duda de que los redactores del Code civil quisieron remarcar, con la fórmula que llegó hasta nosotros, que para efectos civiles la culpa, intencional o no (faute délictuelle o quasi-délictuelle), produce las mismas consecuencias, pero esto en el intento de innovar frente al pasado y de atribuir a la responsabilidad civil un alcance más amplio respecto de la responsabilidad penal; no en el intento de reducir la relevancia del ilícito doloso, fuente, al mismo tiempo, de responsabilidad civil y penal y hoy, si se lee la jurisprudencia civil, fuente de una responsabilidad por daños agravada (los llamados daños punitivos: cfr. infra, cap. séptimo, par. 2; X, par. 2; XI, par. 4).
Por el contrario, contrasta ampliamente con el significado de la fórmula la interpretación doctrinal que se ha impuesto, interpretación bastante difundida justo antes de la expedición del Código Civil de 1942 y en los treinta años siguientes, que acreditó la idea de una equivalencia, para efectos de la responsabilidad aquiliana, entre ilícitos dolosos y culposos, que, en cambio, se habían distinguido perfectamente en los tratados de fines del siglo XI; interpretación en alguna media confirmada por la omisión presente en los arts. 1225 y 2056 CC (cfr. infra, cap. undécimo).
Al mismo tiempo se ha manifestado la tendencia a acreditar una identidad conceptual entre la culpa aquiliana y la culpa contractual, para encontrar en el art. 1176 CC la referencia textual sobre la cual construir el alcance de la noción de culpa en general (cfr. BUSSANI [9], passim).
Paralelamente el papel de la culpa como criterio de imputación de la responsabilidad se redimensiona en relación con todas aquellas figuras de hechos ilícitos que en un principio se explicaban en términos...

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