Guía teórico-práctica para la cuantificación de perjuicios
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Guía teórico-práctica para la cuantificación de perjuicios

  1. 150 páginas
  2. Spanish
  3. ePUB (apto para móviles)
  4. Disponible en iOS y Android
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Guía teórico-práctica para la cuantificación de perjuicios

Descripción del libro

En esta Guia el autor hace un valioso recorrido por la tipología del daño describiendo con precisión aquellos que componen los perjuicios extrapatrimoniales, a saber, daño moral, daño a la vida de relación y el daño a los bienes de especial protección constitucional. En el recorrido describe y refiere el origen de este último en la interpretación y modificación, por parte del Consejo de Estado en el año 2007, de la alteración de las condiciones de existencia; de igual modo detalla con precisión y suma actualidad el daño a la salud, también de la cosecha de la misma corporación. Todo lo anterior se ilustra con ejemplos sobre liquidación del daño emergente consolidado y futuro así como del lucro cesante consolidado y futuro; ejemplos prácticos que armonizan la teoría con la práctica. Entonces, el autor tiene claro el fenómeno y acude, como debe ser, a una combinación armónica y pertinente de la doctrina mundial con la jurisprudencia nacional, y ello es precisamente lo que permite al lector encontrar un hilo conductor, coherente y preciso, sobre el cambiante derecho de daños en el aspecto del perjuicio extrapatrimonial en Colombia.

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Información

Año
2018
ISBN del libro electrónico
9789587204063
Categoría
Derecho
Categoría
Derecho civil
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Los perjuicios extrapatrimoniales son aquellos que “no tienen una naturaleza económica, en el sentido de que, por definición, no se les puede medir en dinero”,1 pese a lo cual deben ser indemnizados, usualmente, mediante una suma de dinero.2
En algún tiempo se discutió acerca de si los perjuicios extrapatrimoniales debían o no ser indemnizables, toda vez que entendían que “las lágrimas no se monedean”,3 llegando al punto de llamar inmoral dicha indemnización, porque “en realidad la atribución de una suma de dinero no puede de ninguna manera repararlo”.4 Esta discusión actualmente ha sido superada, atendiendo que el pago efectuado con ocasión de un perjuicio extrapatrimonial se ha entendido a título de compensación mas no de indemnización:
A pesar de que la crítica reseñada sea entendible, no se aceptan sin embargo los argumentos en que se sustenta. En efecto, la indemnización que se decreta con el otorgamiento de una suma de dinero frente a un daño moral por ejemplo, no busca el pago de las lágrimas ni del dolor producido por el hecho dañino. Las lágrimas vertidas están naturalmente fuera del comercio; el dolor es imposible medirlo con patrones objetivos, por ser en esencia subjetivo. Sin embargo, si ubicamos dicha indemnización desde el ámbito de la compensación y no de la restitución del bien afectado, aquella se defiende en el plano conceptual. En los eventos de indemnización del daño inmaterial la naturaleza de la indemnización, se reitera, es compensatoria, en el sentido de que mediante el bien equivalente del dinero, o, de cualquier otra manera a petición razonable de la víctima o por decisión del juez, se otorga a aquella un bien que le ayuda a alivianar su pena, sin que sea relevante que la indemnización sea o no dineraria. Tampoco se trata de castigar al responsable, pues haya obrado o no con culpa, debe indemnizar estos daños. Se trata de otorgarle una suma de dinero a una viuda, a un lesionado, para que tenga un bien que le ayude a mitigar su pena. No se busca entonces que se quede materialmente indemne, sino que se tenga el dinero u otro bien que permita hacer más llevadera la pena y sufrir en las mejores condiciones posibles a la alteración emocional producida, y permitir así que cese o se aminore el daño ocasionado.5
Esta clase de perjuicios, tratándose de afectaciones de tipo corporal, suelen presumirse en cabeza de la víctima directa6 y en las indirectas7 que sean familiares cercanos, lo cual no impide que otras personas los sufran, quienes deberán probarlo:8
La indemnización compensatoria de estos daños puede oponerse al valor de reemplazo que se maneja frente a los daños materiales, como quiera que aquellos tengan una función eminentemente satisfactoria. Y aquí es donde generalmente confluye un mayor número de personas que pueden resultar afectadas, legitimándose en general, a todo aquel que padece el daño y no sólo [sic] el círculo familiar inmediato en los eventos de lesiones o muerte; la jurisprudencia administrativa ha admitido la existencia de estos perjuicios y su deber indemnizatorio para abuelos, tíos, suegros e inclusive novios, en la medida en que se prueben, pudiéndose perfectamente dar en un plano por fuera de las relaciones de familia, como en el caso de un amigo.9
Para que surja esta presunción bastará que se acredite su calidad de familiar con cualquiera de los medios probatorios, sin ningún requisito adicional.10
Ahora, pese a la existencia de la referida presunción, se aclara que esta admite prueba en contrario, lo cual implica que el demandado responsable podrá acreditar que la víctima indirecta no sufrió ningún perjuicio extrapatrimonial derivado de la afectación sufrida por la víctima directa:
Así, el padre que se ha desentendido por completo de su descendencia o los hijos que han abandonado a su suerte a los padres, podrán ser privados de la indemnización por daño moral, aun cuando, en este caso, será el victimario quien deberá acreditar la inexistencia de cercanía en virtud de la aplicación de la mentada presunción. Con ello se evita que la muerte o la lesión se convierta en una fuente de enriquecimiento para el que nada tenía que ver con el afectado y lisonjeramente pretende un pago.11
De otro lado, debe tenerse en cuenta que la edad de la víctima no es impedimento para su reconocimiento,12 al punto que se le han reconocido perjuicios extrapatrimoniales a los hijos póstumos,13 e incluso a los hijos en situación de discapacidad,14 y además es compatible su reconocimiento al cónyuge y al compañero permanente.15
Ahora, para que se pueda reclamar cualquier clase de perjuicio extrapatrimonial por parte de la víctima, se exige que esta haya sobrevivido al daño por un instante siquiera:
Un crédito derivado del padecimiento del daño moral es procedente siempre que se acredite que la víctima, antes de morir, padeció la tristeza, la aflicción y la congoja a la que se refiere el daño moral. Esto sucede, por regla general, cuando el occiso ha sobrevivido al incidente y ha sido consciente de la lesión o de la muerte inminente. Por el contrario, cuando la muerte ha sido instantánea, se considera que no ha existido instante alguno para padecer sufrimiento por el menoscabo, por lo que la indemnización de daño moral no es procedente.16
Debe precisarse que pese a que el autor se refiere sol...

Índice

  1. Cubierta
  2. Portada
  3. Créditos
  4. Dedicatoria
  5. Contenido
  6. Presentación
  7. Prólogo
  8. Introducción
  9. 1. Perjuicios Extrapatrimoniales
  10. 2. Perjuicios Patrimoniales
  11. 3. Obligación indemnizatoria
  12. 4. Elementos comunes a toda clase de liquidación de perjuicios patrimoniales
  13. 5. Liquidación de perjuicios patrimoniales
  14. 6. Ejemplos
  15. Bibliografía
  16. El autor
  17. Notas al pie