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Universidades Públicas y Fundaciones. Alcances Jurídicos de su vinculación para la transferencia de tecnología y conocimiento
- 146 páginas
- Spanish
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Universidades Públicas y Fundaciones. Alcances Jurídicos de su vinculación para la transferencia de tecnología y conocimiento
Descripción del libro
El creciente interés de la sociedad costarricense por desarrollar actividades de bienestar social mediante fundaciones se manifiesta no solo en la creación de fundaciones por parte de personas de derecho privado, físicas o jurídicas, sino en la intervención de instituciones públicas, como lo son las universidades públicas, en calidad de fundadores. De esta manera, el objeto de las fundaciones consiste en realizar o contribuir a que se lleven a cabo actividades educativas, benéficas, artísticas o literarias, científicas y, en general, todas aquellas que signifiquen bienestar social, y el beneficiario de este debe ser indeterminado, de manera que no puede existir identidad entre el fundador, sus deudos o sus empresas y los sujetos beneficiarios de la fundación. Esta obra analiza las experiencias que han enfrentado las fundaciones que intervienen con las universidades en la consecución de los objetivos de estas últimas, en el contexto de la autonomía universitaria reconocida por el constituyente a las universidades públicas.
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Información
Categoría
PedagogíaCategoría
Teoría y práctica de la educaciónCapítulo III
Las fundaciones universitarias costarricenses
Fundaciones: ubicación histórica
La germinación de la figura jurídica de las fundaciones, se encuentra en el derecho romano, desde donde se evidencia como característica propia de esa figura, el gravamen sobre un patrimonio, para la realización de un fin de altruismo, aun cuando no se le reconocía personalidad jurídica independiente.
De acuerdo con Linares (1998, p. 26), y de manera concordante con Serrano (2003, p. 26), los “orígenes más remotos de las fundaciones se encuentran en las donaciones y legados modales del Derecho Romano que se destinaban al culto de los antepasados y en las entidades fiduciarias con fines asistenciales”.
Según esta misma autora, “la fundación hace presente en el mundo jurídico, el querer de la persona aun después de su fallecimiento, consiste en afectar capitales a favor de beneficiarios indeterminados, no con un fin pasajero, sino como destino permanente”. Serrano (2003, p. 29).
Alicia Real citada por Martínez (1999, p.90) sostiene que “el negocio jurídico fundacional es un negocio jurídico de liberalidad en cuya virtud una o más personas manifiestan su decidida voluntad de crear una fundación con personalidad jurídica y a tal fin adscriben un conjunto de bienes a la persecución de un fin de interés general”.
La evolución histórica de las características de la fundación, pueden resumirse, a partir de Serrano (1998), en el cuadro 2.
Cuadro 2. Desarrollo Histórico de las fundaciones

Construcción propia a partir de Serrano (2003, p. 29 a 34)
De lo expuesto, se desprende que las fundaciones constituyen una figura jurídica de amplia trayectoria histórica, hasta llegar a ostentar en el presente, el prestigio de haber superado y vencido dos siglos de legislación hostil. Serrano (1998, p.29) La expansión de las fundaciones, tal cual se conocen en la actualidad, se desarrolla en el marco de la llamada “sociedad civil”. Linares (2003, p. 23).
El concepto de fundación
Del bosquejo histórico realizado en la sección anterior, se evidencia que el concepto de fundación, especialmente en cuanto a figuras que pueden ser consideradas sus antecesoras, tiene una larga historia que le ha permitido ensayar diferentes características hasta llegar al concepto actual.
Si bien las diferentes legislaciones nacionales imponen características propias a esa figura jurídica, particularmente en cuanto a la naturaleza jurídica de quien o quienes pueden actuar como fundadores, a los mecanismos de control a que quedan sometidas y, en relación con los montos mínimos del patrimonio fundacional, las características comunes permiten definirlas como instituciones con personalidad jurídica propia, creadas por la voluntad de una o más personas, físicas o jurídicas, que le designan un fin de bien social, la dotan de rentas propias para la consecución de sus objetivos y determinan sus estatutos. Una vez creada la fundación, adquiere absoluta independencia de la voluntad de sus fundadores.
Según expresa García-Andrade refiriéndose al caso español, el concepto de fundación ponía el acento en el carácter patrimonial de la entidad y en su afectación a un fin, parecía definitivamente consolidado, a pesar de sus insuficiencias. Sin embargo, la Ley de fundaciones […] se atrevió a ofrecer un moderno concepto de fundación […] las define como organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. García-Andrade (2005, p. 35).
De esa manera, tal como plantea la Asociación Española de Fundaciones (p.2), una “fundación es una organización dotada de personalidad jurídica privada que se caracteriza por perseguir, sin ánimo de lucro, fines de interés general a favor de un colectivo genérico”.
Marco jurídico de las fundaciones costarricenses
La Ley de Fundaciones Nº 5338, del 28 de agosto de 1973, dispone que las fundaciones son entes privados de utilidad pública, sin fines de lucro y “con el objeto de realizar o ayudar a realizar, mediante el destino de un patrimonio”, actividades que signifiquen bienestar social.
Puede afirmarse, entonces, que las fundaciones creadas bajo la legislación costarricense siguen el modelo tradicional según el cual destaca la finalidad social de su objeto (Piae causae) que se desarrollaron como “establecimientos y obras de beneficencia en general nacidas al amparo del cristianismo y organizadas o, al menos tuteladas por la Iglesia Católica” Blanch (2007, p. 171).
Es precisamente ese objeto el que las lleva a ser calificadas de instituciones de utilidad pública y acceder con ello a beneficios establecidos por la ley, como la exoneración tributaria, pero también a controles estatales que procuran garantizar la permanencia de estas instituciones por el bienestar que ofrecen a individuos o colectividades con recursos limitados.
Se distinguen en la figura fundacional cuatro elementos sustanciales: a) su personalidad jurídica independiente del fundador; b) la utilidad pública de la fundación misma; c) el objeto de bienestar social que persigue la fundación y d) la dotación de un patrimonio consagrado exclusivamente al cumplimiento del objeto fundacional.
La particularidad fundamental de las fundaciones, frente a otras personas jurídicas, se condensa en el cuadro 3.
Cuadro 3. Comparativo entre personas jurídicas de derecho privado.

Fuente: Construcción propia con base en Giuntoli.
La fundación es una persona jurídica independiente y, por lo tanto, con plena capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, carece de un fin de lucro, persigue un objeto de bienestar común y dispone de un patrimonio propio para alcanzar ese objeto. Su patrimonio es administrado por una junta administrativa, cuyos miembros no son socios de esta, ni participan como beneficiarios del objeto de la fundación.
Abarca (2005, p.2), citando a Manavella (1997), sostiene que en las personas jurídicas de tipo fundacional, fundaciones, prevalece el elemento objetivo, patrimonial, ya que los fundadores, una vez manifestada su voluntad de afectar un patrimonio a un fin altruista, se desprenden de su administración. En este sentido, las fundaciones constituyen un tipo específico de persona jurídica donde el elemento patrimonial constituye el centro conceptual.
La extinción del patrimonio fundacional, con independencia de la consecución del objeto de la fundación y de la responsabilidad personal que corresponda a sus directivos, constituye una causal de extinción de la Fundación, si bien en el caso costarricense, la legislación no prevé expresamente la extinción del patrimonio como causal para su disolución, sino que se limita a establecer la posibilidad de la Junta Administrativa para solicitar al Juez civil la disolución de la fundación cuando el objeto de la fundación se haya cumplido o se torne imposible.
Debe entenderse entonces, que la subsistencia de la fundación cuyo patrimonio haya desaparecido, requiere al menos de la garantía de financiamiento para la consecución del objeto fundacional.
Vale la pena explorar si, siendo el objeto de bienestar social y el destino de un patrimonio para alcanzar tal objeto, los elementos esenciales de este tipo de persona jurídica, la carencia de uno de ellos acarrea la extinción de la fundación por desaparición de uno de los elementos esenciales de la figura, situación que no se analizará en el presente trabajo por no contribuir con los propósitos del estudio.
El artículo 2 de la Ley de Fundaciones española, define a las fundaciones como “organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general”.
Destaca en esta definición el traslado de la relevancia desde el patrimonio para la ejecución del objeto fundacional hacia la organización para la realización del objeto fundacional, lo que permite tener por superada la tradicional concepción de las fundaciones como patrimonios destinados al logro de fines de interés general, al trasladarse el énfasis a la organización para el cumplimiento de ese fin.
En efecto, la fundación es sobre todo una persona jurídica, esto es, un ente con personalidad jurídica propia e independiente de cualquier otro sujeto de derecho. En ese sentido es, sin duda, una organización. No obstante, tiene la particularidad de...
Índice
- Contenido
- Introducción
- Capítulo I
- Capítulo II
- Capítulo III
- Capítulo IV
- Bibliografía