Capítulo 1
Nociones fundamentales sobre derecho eclesiástico del Estado
1. Concepto de derecho eclesiástico del Estado
El derecho eclesiástico es el derecho del Estado peruano que regula el fenómeno religioso individual y colectivo que incide en la comunidad política peruana.
El derecho eclesiástico del Estado peruano es el área del ordenamiento jurídico que se caracteriza porque tiene como contenido principal el reconocimiento y la garantía del derecho de la libertad religiosa.
Como disciplina jurídica comprende, en virtud de su contenido principal, el reconocimiento y garantía de la libertad de pensamiento y de la libertad de conciencia, el reconocimiento y regulación de las comunidades religiosas en el Estado, el régimen de las minorías religiosas en el ordenamiento internacional y la obligación del Estado respecto a ese colectivo, el sistema de relación entre las iglesias y el Estado, entre otros tópicos legales que tratan los alcances del fenómeno religioso en el derecho.
Su estudio abarca no solo lo dispuesto sobre la materia religiosa en el derecho constitucional peruano, sino también lo contemplado a este respecto en los tratados y demás documentos sobre los derechos humanos, la jurisprudencia constitucional e internacional y lo que se desarrolla y profundiza en la doctrina jurídica sobre esta materia.
Ahora bien, es oportuno mencionar y recordar que el derecho eclesiástico del Estado, como todo derecho del Estado, regula lo que incide en las relaciones sociales de los ciudadanos. Es decir, en nuestro caso, el Estado solo regula el fenómeno religioso o la materia religiosa en tanto que incide en la vida social y no se refiere a la materia religiosa en cuanto tal, en sí misma considerada.
Por el derecho eclesiástico no se definirá a una religión, ni menos a la divinidad o a la doctrina que forma parte de la relación entre la persona y su dios, sino que se regulará el fenómeno religioso que afecte a la vida social de la comunidad política.
1.1. El derecho eclesiástico y el derecho canónico
Originariamente, el derecho eclesiástico es el «derecho religioso» o el derecho sobre la Iglesia o iglesias, porque el adjetivo «eclesiástico» proviene del término griego y latín que significa «perteneciente o relativo a la Iglesia».
Es un término que se comienza a utilizar a partir del siglo XVI en los principados alemanes protestantes (cristianos no católicos), en donde el derecho sobre lo religioso no se produce por la autoridad del Papa o de los obispos, sino por la autoridad política (los príncipes alemanes protestantes) en virtud de un pretendido derecho sobre lo sagrado dentro de sus dominios o principados.
Posteriormente, se ampliará el concepto hasta comprender todo el derecho que el Estado produzca por cualquier título y por cualquiera de sus órganos sobre el ámbito de la libertad religiosa y sobre la esfera concerniente a la comunidad religiosa (iglesias, confesiones).
Sin embargo, no se puede ignorar que el término induzca a un equívoco, porque eclesial o eclesiástico hacen referencia al término «iglesia» y hace suponer para muchos que sea la Iglesia católica, pero esta equivocación desaparece cuando se contrapone a la denominación «derecho canónico». En efecto, el derecho canónico es el derecho de la Iglesia católica: es el conjunto de normas que regulan su actividad y que provienen de su autoridad religiosa.
Entonces, el derecho eclesiástico es el derecho del Estado y el derecho canónico es el derecho que pertenece a una religión que se llama Iglesia católica.
1.2. Términos frecuentes en el derecho eclesiástico del Estado
El término «religión» o «religiones» es el objeto del derecho de libertad religiosa, aunque no está definido por el derecho. Etimológicamente o por su origen en la lengua latina, el término «religión» tiene relación con la creencia en las realidades transcendentes, los ritos y el comportamiento de las personas sobre la base de su relación con la divinidad.
El derecho eclesiástico utiliza el término «religión» o «religiones» no solo para las religiones tradicionales, históricas y universalmente conocidas, sino también para las religiones más recientes.
En este sentido, la Observación General 22 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre el artículo 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) afirma que el término «religión» se aplica tanto para las religiones tradicionales como para las más recientes.
El término «confesiones» se utiliza en cambio en las constituciones de los países para referirse a las religiones, tanto las más antiguas y conocidas como las más recientes. En algunos Estados, las leyes utilizan el término «entidades religiosas» para referirse tanto a las religiones como a las confesiones, comunidades religiosas o iglesias.
Es importante señalar, además de lo mencionado, que el término «secta» no se utiliza para denominar a las nuevas religiones o confesiones recientes. Este término denota una carga despectiva indiscutible que se utiliza en cambio en la literatura penal de algunos países respecto a fenómenos asociativos considerados fuera del orden público.
En los textos internacionales encontramos el término «minorías religiosas», que se refiere a las religiones que no son la religión mayoritaria de la población de un Estado.
2. Síntesis de la evolución histórica del derecho eclesiástico del Estado
Es oportuno conocer la historia para comprender el presente, las soluciones y tareas pendientes o cuestiones por evitar en el momento actual. La historia del derecho eclesiástico a nivel universal es maestra sobre las relaciones entre el Estado y las religiones, sin desmedro de lo que nuestra historia nacional nos pueda enseñar.
Veremos primero, en este apartado, la historia del derecho eclesiástico en el mundo occidental y luego la historia del derecho eclesiástico peruano a través de lo dispuesto por las constituciones de nuestro país.
La historia del derecho eclesiástico del Estado se refiere a la relación entre el Estado y el fenómeno religioso principalmente en Europa, en donde la religión cristiana, a través del mensaje de su fundador, Jesucristo, será básicamente el criterio para diferenciar el poder político, denominado también «poder temporal» del Estado, del otro poder religioso llamado poder espiritual.
La historia del derecho eclesiástico, en síntesis, se divide en siete etapas (Ferrer Ortiz, 2004, pp. 29-41). En cada etapa, la relación entre el poder temporal y el espiritual se caracteriza por una tensión entre ellas. A continuación, veremos las etapas propuestas por Ferrer.
2.1. El monismo y dualismo en la Edad Antigua
En esta primera etapa, la relación del cristianismo con el poder político —es decir, con el imperio romano—, se caracteriza por dos momentos: el monismo y el dualismo.
• El monismo antiguo: se denomina monismo porque es una única autoridad la que detenta realmente el poder sobre las cuestiones políticas y religiosas. La existencia de las diferentes religiones y las autoridades religiosas respectivas dependen efectivamente de la autoridad política del imperio romano. El poder espiritual no es independiente del poder temporal, sino que aquel está absorbido por este último.
• El dualismo «cristiano»: a partir del mensaje de Jesucristo, se diferenciará por pri...