Derechos fundamentales de la persona y relación de trabajo
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Derechos fundamentales de la persona y relación de trabajo

Segunda edición aumentada

Carlos Blancas Bustamante

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Derechos fundamentales de la persona y relación de trabajo

Segunda edición aumentada

Carlos Blancas Bustamante

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Reflexión sobre la legislación laboral peruana, en la que se analiza los derechos del trabajador y su constitucionalidad.¿Cuán eficaces son los derechos fundamentales del trabajador en su relación laboral? ¿Cuál es el límite en el que aquellos se ven interrumpidos ante las demandas del empleador de la empresa? ¿Desde qué perspectiva aborda la jurisprudencia peruana dicha relación? A la luz de una Constitución como la nuestra, que percibe la defensa y el respeto de la persona como fin supremo del Estado, estas preguntas podrían parecer redundantes. Sin embargo, en la práctica, las relaciones laborales en nuestro país suelen involucrar desigualdad, pues ahí colisionan dos sujetos estructuralmente disímiles: el empleador, dotado de poder económico social, y el trabajador, apremiado por una necesidad económica y profesional. En constante diálogo con las Constituciones peruanas, con las legislaciones europeas y con los planteamientos de los principales pensadores del derecho laboral, Carlos Blancas Bustamante, el autor de este libro, reflexiona acerca de la función y la eficacia de los derechos fundamentales del trabajador. Su investigación, analítica y minuciosa, representa un excelente acercamiento a esta importante rama de la jurisprudencia que, paradójicamente, ha recibido escasa atención.

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Información

Año
2016
ISBN
9786123171803
Edición
2
Categoría
Droit
Derechos fundamentales de la persona especialmente relevantes en la relación de trabajo
Como ha quedado establecido en el apartado 2.1.2, no todos los derechos fundamentales de la persona tienen aplicación o resultan relevantes dentro de la relación laboral; sin embargo, muchos de ellos sí la tienen y de allí la importancia de afirmar su eficacia en el seno de esta relación.
En esta parte del trabajo, se abordará el estudio de aquellos que tienen una especial relevancia en la relación de trabajo y que, por ello mismo, han sido objeto, en tiempos recientes, de una mayor atención por parte de la legislación y, particularmente, de la jurisprudencia. Estos son los derechos a la igualdad y la no discriminación; a la libertad de expresión; a la libertad religiosa; a la intimidad; al honor; a la propia imagen y al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas; y, finalmente, a la protección de la dignidad e integridad moral y psíquica de la persona del trabajador.
3.1. El principio-derecho a la igualdad y la interdicción de discriminación
3.1.1. Fuentes y contenido
La Constitución reconoce, en su artículo 2.2, el derecho de toda persona «[a] la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole».
Este derecho de carácter general —y aplicable, por tanto, a todas las personas— tiene, no obstante, en el propio texto constitucional, una versión específicamente referida al ámbito de las relaciones laborales, pues el artículo 26.1 establece, como uno de los «principios» de la relación laboral, la «[i]gualdad de oportunidades sin discriminación». De este modo, la propia Constitución introduce en el campo de la relación de trabajo el derecho a la igualdad y a la no discriminación, y determina, por consiguiente, su plena eficacia en este ámbito.
Dos son, en realidad, los conceptos que contiene el enunciado constitucional: igualdad de oportunidades y no discriminación. Respecto del primero, existe una diferencia de formulación con relación a la anterior Constitución, en cuyo artículo 42, tercer párrafo, se consagró la protección del trabajo por el Estado «sin discriminación alguna y dentro de un régimen de igualdad de trato».
No obstante, en razón de su contenido esencial, es necesario distinguir el derecho a la igualdad —igualdad ante la ley (artículo 2.2) e igualdad de oportunidades (artículo 26.1)— de la interdicción de la discriminación. El primero prohíbe los tratamientos desiguales, carentes de justificación, que se manifiesten en el contenido de la ley o en la aplicación de esta, operando como «[…] una técnica de control, basada en la constatación de la razonabilidad de las diferencias establecidas por el legislador o por los órganos de aplicación de las normas» (Fernández López, 1992, p. 170). Por ello, Fernández López sostiene que «[…] el tratamiento del principio de igualdad como derecho fundamental genera en los destinatarios de las normas jurídicas una pretensión directa a no ser tratados desigualmente por estas, y a no ser tratados desigualmente en la aplicación que se haga de estas» (1992, p. 169).
En cambio, la prohibición de discriminación «[…] parte de la constatación de la existencia en la sociedad de grupos o colectivos de personas sistemáticamente marginados, ciudadanos con una posición secundaria respecto de aquellos que gozan o pueden gozar de plenitud de posiciones de ventaja, pese al formal reconocimiento de su condición de “iguales” a estos» (p. 171).
El mandato de no discriminación exige, por ello, que no se excluya —o impida— a los miembros de estos sectores gozar de las mismas oportunidades y del mismo trato que se dispensa a otros sectores de la sociedad, siendo esta la exigencia mínima para avanzar hacia una noción sustantiva de la igualdad138.
Se afirma, por lo mismo, que el texto constitucional (artículo 2, número 2) tiene dos partes complementarias, referida la primera a la igualdad ante la ley y la segunda a la prohibición de discriminación, las cuales «[a]nalíticamente son dos cosas distintas, aunque una no puede ser explicada sin la otra» (Rubio Correa, 1999, I, p. 144).
3.1.2. El derecho a la igualdad
Señala el TC que la noción de igualdad debe ser apreciada tanto como un «principio rector de la organización y actuación del Estado democrático de Derecho», cuanto como un «derecho fundamental de la persona»139. Se trata, según su criterio, de «dos planos convergentes» y el segundo de ellos, esto es, la igualdad como derecho fundamental,
[…] comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias140.
3.1.2.1. La igualdad ante la ley
El derecho a la igualdad se traduce en dos aspectos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley, con lo cual genera «[…] en los destinatarios de las normas jurídicas una pretensión directa a no ser tratados desigualmente por estas» (Fernández López, 1992, p. 169). Señala por ello el TC que el derecho a la igualdad implica: «[…] a) la abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable y b) la existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones y relaciones homólogas»141.
Por esa razón, la materialización del derecho a la igualdad supone necesariamente una comparación entre dos o más hechos o situaciones que son objeto de regulación legal, con el fin de establecer si estos son realmente iguales y, por consiguiente, si deben ser regulados igualmente, pues «[…] es un principio-derecho que instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia […], de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones»142. Se concluye, por ello, que el denominado derecho a la igualdad carece de un «contenido sustantivo propio», porque no tiene «rasgos delimitados y susceptibles de ser analizados en abstracto» (1992, p. 169); tan solo, dirá el TC, «[…] garantiza el ejercicio de un derecho relacional. Es decir, funciona en la medida que se encuentra conectado con los restantes derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales. Más precisamente, opera para asegurar el goce real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan»143.
La igualdad ante la ley se encuentra garantizada por la norma contenida en el artículo 103 de la Constitución, conforme a la cual «[p]ueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas». Este precepto excluye que pueda dictarse una norma para brindar un trato diferente más favorable para una persona sin que ella se base sobre una norma general que esté fundada en la naturaleza de las cosas y no en la diferencia de las personas y, asimismo, prohíbe «[…] dictar una norma especial para una persona o un grupo de personas, por ser ellas mismas, contra una disposición general que debería aplicarse a todos por igual» (Rubio Correa, 1999, IV, p. 189)144. En tal sentido, las leyes especiales se encuentran, prima facie, prohibidas, siendo este, por consiguiente, un criterio que la legislación laboral, como el resto de la legislación, debe observar estrictamente145.
El trato diferente, esto es, la «ley especial», solo puede justificarse en razón de la naturaleza de las cosas, concepto este que alude a «[…] la materia del derecho y, por tanto, puede aludir a una relación jurídica, un instituto jurídico, una institución jurídica o simplemente un derecho, un principio, un valor o un bien con relevancia jurídico»146. El mismo TC sostendrá que
[…] cuando el artículo 103 de la Carta Fundamental estipula que pueden expedirse leyes especiales «porque así lo exige la naturaleza de las cosas», no hace sino reclamar la razonabilidad objetiva que debe fundamentar toda ley, incluso, desde luego, las leyes especiales. Respetando el criterio de razonabilidad legal, el Estado queda facultado para desvincular a la ley de su vocación por la generalidad y hacerla ingresar en una necesaria y razonable singularidad. Necesaria, porque está llamada a recomponer un orden social que tiende a desvirtuarse, y razonable, porque se fundamenta en un elemento objetivo, a saber, la naturaleza de las cosas147.
Por ello, este derecho no impide que la ley establezca diferencias basadas en la naturaleza de las cosas. Rubio Correa, por otro lado, señala que
[…] la igualdad por definición supone dos o más situaciones o relaciones jurídicas, que son comparadas entre sí para determinar si se está produciendo un trato igual o desigual a las personas involucradas. Pero las personas pueden estar, dentro de esta comparación, en, dos posiciones cualitativamente distintas: o pueden tener una posición analógica, en el sentido de que es sustantivamente semejante, o pueden tener una situación diferente, que las hace desiguales no en tanto personas, sino en tanto sus circunstancias y características. Cuando estas diversidades corresponden a la naturaleza de las cosas […] entonces es razonable que el derecho establezca normas distintas (1999, I, p. 151).
Se afirma, por ello, que el concepto de igualdad
[…] no obliga tanto a una paridad absoluta de trato, como a la jus...

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