Reflexiones sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
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Reflexiones sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Carlos Mauricio López-Cárdenas

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Reflexiones sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Carlos Mauricio López-Cárdenas

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En este libro se presentan once capítulos con estudios y reflexiones sustanciales acerca de los aspectos más contemporáneos de los derechos humanos que atañen al funcionamiento y la evolución del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.Así, esta obra de carácter colectivo presenta una serie de estudios relacionados con la responsabilidad internacional del Estado cuyas temáticas, aunque abarcan tópicos que podrían parecer clásicos, se sumergen en los debates más recientes que atañen al hemisferio americano, tales como la compatibilidad entre la lucha contra la impunidad y los marcos de justicia transicional, el alcance del derecho a la verdad y el acceso a la información, la aplicación extraterritorial de la Convención Americana de Derechos Humanos e incluso la posibilidad de aplicar la doctrina de la responsabilidad agravada en el derecho interno.Así mismo, el texto aborda, desde una mirada reflexiva y crítica, temas relacionados con el deber de investigar, la discriminación basada en la orientación sexual e incluso un marco comparativo sobre la evolución de este sistema de protección en relación con su par europeo.

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Información

Capítulo 1

Responsabilidad internacional del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, obligaciones internacionales emanadas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y procesos de justicia transicional: entre el cumplimiento y la colisión Desarrollos jurisprudenciales y observaciones sobre el caso colombiano

Tania Bonilla Matiz*
Walter Arévalo-Ramírez**

1.1. Introducción al debate: el interés renaciente en Naciones Unidas y en la literatura especializada sobre la relación entre justicia transicional y responsabilidad internacional del Estado por hechos internacionalmente ilícitos

1.1.1. ¿Privilegia la justicia transicional la búsqueda de la responsabilidad penal individual y olvida la responsabilidad del Estado?

La relación entre el derecho internacional de los derechos humanos y la justicia transicional con el régimen “clásico” de responsabilidad internacional del Estado por hechos ilícitos ha sido un tema de creciente interés tanto para la literatura especializada como para el trabajo de las Naciones Unidas en los últimos dos años.
La urgencia por profundizar en las implicaciones de esta relación, dividida entre la adecuación de los modelos de justicia transicional a estándares internacionales de derechos humanos y derecho penal internacional, y las posibles colisiones entre las medidas nacionales adoptadas por los distintos procesos de paz recientes frente a obligaciones de derecho internacional en cabeza del Estado, emanadas de los sistemas regionales de derechos humanos y su actividad jurisprudencial1, se puede evidenciar de manera casi anecdótica en por lo menos tres escenarios recientes:
El primero de ellos es el Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas Pablo de Greiff, de septiembre de 2015, sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición2, quien presentó un proyecto de resolución en el cual constituía un framework de medidas de reforma estatal para prevenir la repetición de los crímenes atroces en sociedades involucradas en procesos de transición. Entre las medidas, se incluía solicitar a los Estados cambios constitucionales para ampliar las cartas de derechos y la tutela judicial efectiva, la firma y ratificación de tratados internacionales en materia de derechos humanos y la expansión de la capacidad jurídica de las autoridades jurisdiccionales de los Estados para el juzgamiento de crímenes perpetrados por agentes del Estado, entre otras.
Lo interesante de las medidas propuestas por el Relator para fortalecer los esquemas de justicia transicional es que, a diferencia de la preocupación habitual y usualmente politizada sobre el juzgamiento de individuos y el cumplimiento de las penas privativas de la libertad, las medidas propuestas reconocían que existe una gran cantidad de obligaciones internacionales, usualmente emanadas de los sistemas regionales y más allá de los asuntos penales internacionales que, a diferencia de los crímenes internacionales, no son prohibiciones a los individuos, sino obligaciones de los Estados que deben ser reflejadas de manera efectiva en los modelos de justicia transicional y que distan del problema práctico del juzgamiento y la sanción de los perpetradores dentro del conflicto e incluyen, por ejemplo, las obligaciones de no repetición, las obligaciones convencionales internacionales en materia de garantía y promoción de derechos humanos y otras obligaciones que están en titularidad del Estado y que, en muchas ocasiones, son dejadas en segundo plano por el debate “penal, de víctimas y victimarios individuales” dentro de la justicia transicional:
Los tribunales regionales de derechos humanos y los órganos de tratados de derechos humanos han dictado, cada vez más a menudo, órdenes relativas a las garantías de no repetición. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado ampliamente sus atribuciones correctivas y ordenó medidas de reparación destinadas no solo a las víctimas, sino también a las comunidades y a la sociedad en general. Entre los notables progresos realizados por la Corte cabe destacar la práctica de exigir a los Estados que adopten medidas para preservar la memoria de la víctima o difundir las partes pertinentes de sus sentencias con fines educativos. Respecto de la reforma legislativa, la Corte dictaminó que las leyes que ponen a los civiles bajo la jurisdicción de los tribunales militares vulneran la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por consiguiente, ordenó al Estado que modificara la legislación. Las órdenes de esta índole no son infrecuentes en las decisiones de la Corte. Como se disponía en la histórica decisión de la Corte relativa al caso Velásquez Rodríguez, los Estados están obligados a “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”3.
Al Relator Especial, en su informe, le parecía especialmente importante destacar cómo el enfoque penal-individual dado recientemente a los debates sobre los procesos de transición hacía olvidar los problemas institucionales4, socioestructurales, de desarrollo y de diseño de Estado5 que anteceden a los conflictos, y que aunque no necesariamente vician el proceso transicional (pues este puede estar adecuado a los estándares en materia penal internacional, que se han constituido como el principal control de licitud a los modelos transicionales6), puede redundar en futuros incumplimientos de obligaciones en cabeza del Estado y su responsabilidad internacional.
28. Cabe plantear tres consideraciones de orden general. En primer lugar, los programas de justicia de transición no han tenido en cuenta suficientemente las diferencias significativas entre los contextos posteriores a un régimen autoritario, en los que el modelo de justicia de transición cobró forma en un principio, y las situaciones de conflicto (o posteriores a un conflicto) y de fragilidad en que se aplica ahora en la mayoría de los casos. Dos importantes diferencias se refieren a los grados de institucionalización (del Estado) y los tipos de violaciones, abusos y perjuicios que requieren una reparación.
29. Estas diferencias se manifiestan de la siguiente manera: los juicios penales, las comisiones de la verdad y los programas de reparación se basan en determinadas condiciones institucionales previas que no se cumplen en todas las circunstancias. Además, esas medidas son instrumentos eficaces para reparar algunos tipos de violaciones y no otros. La transferencia del modelo del contexto posterior a un régimen autoritario al entorno posterior a un conflicto sin que prácticamente se haya realizado ningún análisis funcional7.
Este framework de reformas estatales para fortalecer el cumplimiento del Estado de sus obligaciones de derecho internacional en los contextos de transición refleja de manera clara la creciente preocupación por la proliferación de modelos de justicia transicional que, a pesar de ser sofisticados en su relación y cumplimiento del derecho penal internacional, parecieran olvidar el rol directo del Estado como otro posible perpetrador y responsable en tanto sujeto del derecho internacional; al privilegiar un enfoque de actores individuales, las reformas propuestas por Naciones Unidas quieren fortalecer al Estado para evitar su responsabilidad internacional:
105. El Relator Especial también insta a los Estados a que adopten una política de no repetición, que debe incluir la ratificación de los tratados pertinentes, evitando o retirando las reservas que puedan frustrar el fin del tratado. La ratificación debe ir seguida de una estrategia para incorporar las disposiciones de manera efectiva en la legislación interna y aplicarlas. Los Estados deben considerar la posibilidad de dar prioridad a la ratificación de los tratados que se refieren específicamente a violaciones manifiestas de los derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario, como la tortura, la violencia sexual y de género, las ejecuciones extrajudiciales, las detenciones arbitrarias, las desapariciones forzadas, la discriminación institucionalizada, el desplazamiento forzoso y el exilio y los delitos que constituyen crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. El Relator Especial insta a todos los Estados a que ratifiquen la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.
106. Los Estados deben promover reformas para velar por la plena conformidad de la legislación en materia de emergencia, seguridad o lucha contra el terrorismo con las normas internacionales de derechos humanos. Las reformas deben incluir una referencia explícita a los derechos no derogables y contener los elementos de los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La legislación debe ajustarse a las normas internacionales, en particular al principio de legalidad, las debidas garantías procesales y el derecho a un juicio imparcial. Además, la tipificación como delito de la actividad terrorista debe formularse en términos explícitos y precisos que permitan que las personas regulen su conducta, y las definiciones de los delitos de terrorismo deben limitarse exclusivamente a actividades que entrañen el uso de violencia grave o mortal contra civiles o estén directamente relacionadas con ese uso. […]
110. Los Estados deben examinar la posibilidad de aprobar, en contextos de transición, enmiendas o reformas constitucionales para establecer un catálogo de derechos y estructuras de gobernanza como fundamento del “nuevo” Estado. Ello es posible mediante un proceso de redacción de la Constitución gradual, provisional o plenamente efectivo. La consagración de los principios de la separación de poderes, la independencia del poder judicial, la función no partidista de las fuerzas de seguridad y la adopción de una carta de derechos son indicativos de un nuevo comienzo. Se debe prestar especial atención a la supervisión, la rendición de cuentas y la creación de mecanismos sólidos de p...

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