1 Así puede constatarse con la copiosa jurisprudencia de los tribunales Constitucional y Supremo españoles, sentencias debidamente referenciadas, aun cuando no comparta dicho criterio, por JOSÉ GARBERÍ LLOBREGAT. El procedimiento administrativo sancionador, Valencia, Tirant lo Blanch, 1998, pp. 93 a 95.
2 GUILLERMO BENLLOCH PETIT. El principio de non bis in idem en las relaciones entre el Derecho penal y el Derecho disciplinario (separata), Catalunya, Universitat Internacional de Catalunya, 1998, p. 327.
3 Da cuenta de ello JOSÉ MUÑOZ LORENTE. La nueva configuración del principio “non bis in idem”, Madrid, Ecoiuris, 2001, pp. 36 y ss.
4 MUÑOZ LORENTE. Ob. cit., p. 81. Así incluso GARBERÍ LLOBREGAT, muy a pesar de postular una “homogeneidad ontológica de las distintas vertientes del Derecho sancionador”; ob. cit., pp. 79, 201 y ss.
5 Cfr. SUSANA HUERTA TOCILDO. “Ilícito penal e ilícito disciplinario de funcionarios”, en La ciencia del Derecho Penal ante el nuevo siglo. Libro homenaje al profesor doctor don José Cerezo Mir, Madrid, Tecnos, 2002, pp. 45 y 72.
6 Cfr. BENLLOCH. Ob. cit., pp. 322 y 343.
7 RAMÓN GARCÍA ALBERO. “La relación entre ilícito penal e ilícito administrativo: texto y contexto de las teorías sobre la distinción de ilícitos”, en El Nuevo Derecho Penal Español. Estudios Penales en memoria del profesor José Manuel Valle Muñiz, Navarra, Aranzadi, 2001, pp. 359 a 371.
8 GIOVANNI FIANDACA y ENZO MUSCO. Derecho Penal, Parte General, Bogotá, Temis, 2006, p. 875.
9 Creemos que en tal error incurre el importante penalista cuando afirma que el Código Penal “no se limita a dar reglas que disciplinan los delitos y sus penas sino que, a la vez, da consagración legal a principios generales del ordenamiento sancionador”: BENLLOCH. Ob. cit., p. 374.
10 LUIS VACAS GARCÍA-ALÓS y GERVASIO MARTÍN MARTÍN. Manual de derecho disciplinario judicial, Navarra, Thomson-Aranzadi, 2005, pp. 47 y 48.
11 DIEGO SILVA FORNÉ. “Posibles obstáculos para la aplicación de los principios penales al Derecho administrativo sancionador”, en La ciencia del derecho penal ante el nuevo siglo. Libro homenaje al profesor doctor don José Cerezo Mir, Madrid, Tecnos, 2002, p. 180.
12 FERNANDO NAVARRO CARDOSO. Infracción administrativa y delito: límites a la intervención del derecho penal, Madrid, Colex, 2001, p. 14. Así, “la única causa que legitima la duplicidad sancionadora en materia de relaciones especiales de sujeción es la de la diversidad del bien jurídico protegido (fundamento) entre las normas penales y las disciplinarias”, dice GARBERÍ LLOBREGAT. Ob. cit., p. 203.
13 Corte Constitucional. Sentencia C-014 de 2004, M. P.: Jaime Córdoba Triviño.
1 ELEAZAR PABLO MORENO MORENO. “El Derecho Disciplinario. Una visión general de su aplicación en México”, Revista Derecho Disciplinario n.º 1, enero-marzo de 2010, México, Colegio de Derecho Disciplinario, pp. 8 y 9.
2 ALBERTO AGUILAR MONDRAGÓN. “La educación superior en México y su impacto en el mercado laboral”, Revista Derecho Disciplinario n.º 1, enero-marzo de 2010, México, Colegio de Derecho Disciplinario, pp. 11 y 12.
3 PIEDAD GONZÁLEZ GRANADA. Independencia del Juez y control de su actividad, Valencia, Tirant lo Blanch, 1993, p. 186.
4 JOAQUÍN IVARS RUIZ y RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA. Responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos. Comentarios, doctrina y jurisprudencia. Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, Valencia, Tirant lo Blanch, 2008, pp. 23 y 24.
5 Al respecto, se puede consultar Corte Constitucional, sentencias T-146 de 1993; C-244, C-386 y C-679 de 1996; C-769 de 1998, y C-181 de 2002, entre otras.
6 Así, la Corte ha expuesto: “La no total aplicabilidad de las garantías del Derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías –quedando a salvo su núcleo esencial– en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido”: Sentencia C-181 de 2002, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
7 Ibidem, sentencias T-438 de 1992; C-195 de 1993; C-244 y C-280 de 1996, y C-095 de 2003, reiteradas por las sentencias T-161 de 2009 y C-242 de 2010.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia del 8 de agosto de 1985, M. P.: Carlos Medellín Forero.
9 Corte Constitucional. Sentencias C-417 de 1993; C-244, C...