
- 222 páginas
- Spanish
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eBook - ePub
Los administradores sociales y los delitos societarios
Descripción del libro
Estamos ante una obra eminentemente práctica, que analiza las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de los distintos tipos de sociedades y entidades, así como de sus órganos de gestión y administración, y los riesgos que estos corren de incurrir en responsabilidades penales, caso de que su actuación como gestores se encamine a actividades ilícitas en beneficio propio o de terceros, y no en el de la sociedad.
En la parte penal de esta obra se pone de manifiesto, desde el punto de vista jurídico, conductas delictivas que han venido estando en los últimos años de candente actualidad en los medios de comunicación, tales como el blanqueo de capitales, la corrupción urbanística, insolvencias punibles, administración desleal o fraudulenta de sociedades, falsificación de cuentas y documentos societarios, tráfico de influencias, actuaciones contra el medio ambiente y contra los consumidores, entre otros aspectos ilícitos, que afectan de forma muy negativa a la sociedad en general y a terceros perjudicados en particular, y producen un enriquecimiento personal de los gestores y administradores sociales, entidades u organismos bajo cuyo paraguas actúan.
Mencionamos en el texto la legislación mercantil y penal que regula las sociedades y su organización y administración, y las conductas delictivas contempladas en el texto, así como la jurisprudencia del Alto Tribunal y de las Audiencias Provinciales que tratan sobre estos temas.
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Información
Capítulo III
Delitos societarios y otros delitos
1. Introducción y aspectos generales
1.1. Los delitos de “cuello blanco
Los llamados coloquialmente delitos de “cuello blanco” son los antecedentes de los delitos económicos y, más concretamente, de los delitos societarios. “El delito de cuello blanco” es el libro más importante de Edwin H. SUCHERLAND, el sociólogo y criminólogo más influyente del siglo XX. Este libro se publicó por primera vez en Nueva York en 1949 y refleja un estudio que hizo sobre los delitos cometidos por los poderosos en una época en la que EE. UU. estaba sumida en altos niveles de corrupción, allá por los años 1920, especialmente en Chicago. Setenta grandes empresas norteamericanas sirvieron de base a su investigación.
Definió al delincuente de cuello blanco como una persona con elevado estatus socioeconómico que viola las leyes destinadas a regular sus actividades profesionales y empresariales. Estas leyes de la Norteamérica de los años 1920 y 1930 incluyen, además de determinadas secuencias del código penal norteamericano, otras leyes como la Ley antitrust, la Ley de publicidad, patentes, marcas registradas y derechos de autor, Ley de la Comisión Federal de Comercio, Ley de la Comisión de Cambio y Valores, Ley de Relaciones Laborales, entre otras.
Al profundizar en sus estudios comprobó que los perjuicios que producían estos delitos eran infinitamente superiores a los causados por los tradicionales delitos contra el patrimonio, a lo que había que agregar la ineficacia de los medios de control social para prevenir y reprimirlos.
En opinión de Jose SAEZ CAPEL, Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Buenos Aires, la teoría de Sutherland, nacida en la crisis mundial de los años 30, se ha visto corroborada y enriquecida a lo largo de estos años, sobre todo por los aportes de modernos autores, con lo que siguen teniendo vigencia los caracteres esenciales de esta categoría criminológica, la situación social de los autores de estos delitos y el abuso de esa situación de poder.
En opinión del profesor argentino, aquellos que han estudiado con detenimiento estos delitos, aún desestimando un análisis clásico y dentro del propio sistema, encuentran que los autores de estos injustos penales poseen como rasgos característicos pertenecer a grupos socioeconómicos acomodados, de prestigio social e influencia política, con fácil acceso a los servicios de salud, la educación superior, justicia, vivienda y medios de transporte propios; en tanto que el delincuente contra la propiedad suele considerársele como un problema individual frente a la sociedad, , como un marginado del sistema. El delincuente al que podemos caracterizar como de “cuello blanco” pertenece a grupos socioeconómicos superiores, de ahí que resulten no marginados sino de adverso tolerados, y en parte aceptados, por lo general gozan de prestigio social y sus acciones son consideradas como negocios audaces, al borde de la ilicitud, y al igual que los implicados en los casos Rumasa, Banesto y , más recientemente, Bankia, por citar algunos casos concretos de España, mantienen buen imagen en los medios de prensa y, como lógico epilogo, rara vez son condenados por sus actos pues en muchos casos logran eludir la acción de la justicia. Afortunadamente parece que eso ya no ocurre últimamente en nuestro país, pues muchas de estas importantes e influyentes personas han acabado siendo condenados y entrado en prisión.
En el proyecto de 1998 del Centro Internacional de Criminología Comparada, del Instituto de Criminología de la Universidad de Zulia (Maracaibo, Venezuela), se establecieron tres grupos de infracciones, relativas a los delincuentes de cuello blanco: a) Conductas que afectan a la salud y a la vida de la colectividad (delitos cometidos por la industria farmacéutica, daño ecológico, delitos contra la seguridad industrial, adulteración de sustancias alimenticias); b) Conductas que afectan al patrimonio estatal (contrabando, evasión de impuestos y corrupción administrativa de alto nivel), y, c) Conductas que afectan al patrimonio social (acaparamiento con fines especulativos, aumento monopolista de precios, fraude bursátil, explotación ilegal de inmigrantes, grandes quiebras fraudulentas).
En este libro tratamos las conductas delictivas señaladas en los apartados a) y c), cometidos por administradores de sociedades en el ejercicio de su cargo, tales como delitos ecológicos, delitos contra la seguridad industrial, especulaciones societarias, delitos sociales, insolvencias punibles, entre otros.
1.2. Antecedentes legislativos
La anterior Ley de Sociedades Anónimas ya introdujo la figura de la responsabilidad de los administradores sociales, y la actual Ley de Sociedades de Capital, lo contempla ampliamente.
Esta introducción de la responsabilidad de los administradores se tradujo también en el ámbito penal, con la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/1983, que introdujo el artículo 15 bis, estableciendo por vez primera el criterio de la responsabilidad del directivo y del órgano de administración de la sociedad, ,los consejero y los administradores, y quién también actuara como representante legal o voluntario de la misma, aunque no concurran en dicha persona u órgano, pero si en la sociedad en cuyo nombre y representación actúen las condiciones que la correspondiente figura del delito requiere para ser sujeto activo del mismo.
En consecuencia, a partir de la indicada reforma del año 1983, la jurisprudencia empezó a admitir que los administradores y apoderados de las sociedades responderán penalmente por actuaciones delictivas realizadas por la sociedad, si concurren las circunstancia siguientes, las cuales se mantienen plenamente en el Código Penal de 1995: 1. Que fuera autor, cómplice o encubridor de la acción presuntamente delictiva; 2. Que dicha acción u omisión emane de una resolución adoptada en el seno de un órgano de administración colectivo (Consejo de Administración), y vote favorablemente la adopción de ese acuerdo, presuntamente delictivo, y, 3. Que exista voluntad de realizar tal acción u omisión delictiva, si bien hay que tener en cuenta que en determinados supuestos basta con que se haya cometido simple negligencia, impericia probada o negligencia.
La reforma del Código Penal llevada a cabo en 1995 derogo dicho artículo 15 bis, si bien trasladó su contenido al artículo 31 aplicando, al mismo tiempo, el ámbito de la responsabilidad penal por actividades cometidas por las sociedades y otras formas jurídicas colectivas.
Con esta modificación no solo pueden ser penalmente responsables los administradores u órganos de administración, sino también aquellas personas en las que parezca que estas son sus funciones habituales, aunque no tengan formalmente inscrito dicho cargo en el Registro Mercantil y carezcan de poderes de representación formalmente concedidos, los llamados administradores de hecho. Esta novedad se introdujo para cubrir aquellos supuestos, bastante frecuentes en los que la dirección y administración de la sociedad se ha confiado a personas interpuestas o con poderes reales pero no formales.
1.3. La protección del orden socioeconómico
Los llamados delitos societarios, que son motivo importante del contenido de este capítulo, vienen regulados en el Código Penal de 1995, en el Título XIII, bajo la rúbrica “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”, integrándose en el Capítulo XIII bajo la denominación, precisamente, de “Delitos societarios”.
Es una de las grandes novedades de este código, y pese a esta novedad, que representa en nuestro derecho positivo, la exposición de motivos de la Ley solo contiene la precisión de que “la introducción de los delitos contra el orden socioeconómico” responde a “crecientes necesidades de tutela de en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia”.
Todos estos delios están integrados en los denominados delitos “contra el orden socioeconómico”, por el objeto de protección de la tutela penal, por las peculiaridades del sujeto activo y pasivo y por la propia conducta típica de cada uno de ellos.
Con el proyecto de Código de 1980, cuyo Título VII se denominaba “Delitos socioeconómicos”, se describen los llamados “delitos financieros”, antecedentes de los actuales delitos societarios, para castigar las maniobras lucrativas realizadas en perjuicio de otros prevaleciéndose de la estructura y organización de sociedades mercantiles e industriales, lo que ya hizo decir a STAMPA BRAUN y BARCIGALUPO que era un intento de “dramatizar los comportamientos relacionados con la actividad mercantil de las personas”.
Como dice Carlos JIMENEZ VILLAREJO, “la actividad de la empresa necesita de límites de carácter punible y los ciudadanos como sujetos colectivos de derechos y necesidades deben ser protegidos penalmente frente a conductas que, gravemente, lesionen o ponen en peligro sus intereses”.
El núcleo central del derecho penal económico es la criminalidad de la empresa o, como la llamaba SCHÜNEMANN, “los delitos económicos cometidos a partir de una empresa”, desde un concepto de delito económico que define como todas las acciones punibles que se cometen en el marco de la participación en la vida económica o en estrecha conexión con ella.
1.4. Derecho comparado
Como ya henos visto, los delitos societarios en España se introdujeron en el Código Penal de 1995.
En otros países de nuestro entorno, como en Italia, ha habido una tendencia a incluir los delitos societarios en el ámbito de las leyes de sociedades, regulándose en el Código Civil italiano, en su libro V, “Del lavoro”, y dentro de tal libro, en el Título XI, “Disposiciones en materia de sociedades y consorcios”, con cinco capítulos, artículo 2621 a 2642.
En Francia está regulados en el Código de Sociedades, en cuyo Capítulo II se comprenden las “Infracciones concernientes a las sociedades por acciones”, con nueve secciones, los artículos 432 a 464; Capítulo III, “Infracciones relativas a valores mobiliarios emitidos por las sociedades por acciones”, con cinco secciones, y el Capítulo IV, “Infracciones comunes a las diversas formas de sociedades comerciales”, también son cinco secciones...
Índice
- Introduccion
- Capítulo I
- Capítulo II
- Capítulo III