Aspectos prácticos de los procesos matrimoniales y de los expedientes de familia
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Aspectos prácticos de los procesos matrimoniales y de los expedientes de familia

  1. 110 páginas
  2. Spanish
  3. ePUB (apto para móviles)
  4. Disponible en iOS y Android
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Aspectos prácticos de los procesos matrimoniales y de los expedientes de familia

Descripción del libro

Examina desde una perspectiva práctica cuestiones procesales que, en general, se suscitan en la tramitación de los procesos matrimoniales y de los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia. Mediante el uso del método pregunta-respuesta se apuntan, de forma estructurada, las dudas que reiteradamente suelen plantearse los Tribunales y los Abogados durante las distintas fases de los procesos matrimoniales. Se opta por dar respuestas directas y claras, prescindiendo de análisis dogmáticos. Sin perjuicio de ello, son respuestas siempre fundamentadas en las normas así como en las resoluciones judiciales que, al respecto, han venido adoptando nuestros Tribunales. El examen se complementa con referencias a la mediación y a los procesos con elemento extranjero, ofreciendo igualmente propuestas de solución a aquellos problemas donde no existe respuesta unívoca por parte de los Tribunales.

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Información

Año
2019
ISBN del libro electrónico
9788494925993
Edición
1
Categoría
Derecho
Capítulo IV
Recursos. Fase de ejecución.
Procesos con elemento extranjero
1. Recursos
Mediante el sistema de recursos ordinarios la parte que no estuviera conforme con la decisión judicial podrá pedir su revisión por parte de quien la hubiera adoptado (recursos no devolutivos) o bien ante su superior jerárquico (recursos devolutivos). En los procesos matrimoniales no existen diferencias notables con el resto de procesos, pues el sistema de recursos es idéntico, sin perjuicio de la expresa previsión del art. 774.5 LEC que viene a recordar el carácter no suspensivo de los recursos en relación a las medidas definitivas acordadas en sentencia, por cuanto gozarán de eficacia aun cuando fueran recurridas. Tangencialmente, en la sustanciación del recurso debería ser de aplicación la regla de la tramitación preferente establecida en el art. 753.3 LEC.
I. Rectificación o aclaración vs recurso de apelación.
Prescindiendo de los motivos que llevan a ello, no son pocas las ocasiones en las que la parte no conforme con las medidas acordadas en sentencia, pretende su modificación mediante peticiones de aclaración, complementación o rectificación de resoluciones judiciales (arts. 214 y 215 LEC, así como art. 267 LOPJ). Muchas de estas peticiones enmascaran una verdadera voluntad de acomodar la sentencia a sus peticiones. Pues bien, estas solicitudes deben rechazarse cuando excedan del verdadero ámbito del art. 267 LOPJ. No se puede utilizar esta vía cuando en realidad lo que la parte pretende es modificar el sentido de las medidas acordadas. Por tanto, si la parte no está conforme con la resolución judicial lo que debe hacer es acudir a la vía del recurso de apelación.
II. ¿Caben recursos en sede de medidas?
Conviene diferenciar entre los recursos interpuestos frente a decisiones que se tomen en la comparecencia frente los que se puedan interponer frente al auto de medidas.
Así, las decisiones que se adopten por el Tribunal en la comparecencia –por ejemplo, en relación a cuestiones procesales o en la admisión o inadmisión de pruebas- son susceptibles de ser recurridas en reposición, que se sustanciarán en la propia vista.
Lo que no tiene demasiado sentido (si bien en la práctica suele haber cierta tolerancia) es formular protesta frente a la decisión del Juzgador que resuelva el recurso de reposición; no existiendo acceso a la segunda instancia, resulta estéril que la parte proteste la decisión judicial, al no ser la misma susceptible de una posterior revisión por un órgano superior. Y es que la protesta no es sinónimo de disconformidad o disgusto con la decisión judicial, sino un requisito de procedibilidad para evitar que la decisión gane firmeza y pueda así ser planteada y valorada nuevamente en segunda instancia.
Por otro lado, frente al auto de medidas, no cabe recurso si bien se pueden pedir aclaraciones, complementaciones y rectificaciones y, eventualmente, nulidad.
III. ¿Es recurrible la sentencia de mutuo acuerdo?
El art. 777.8 LEC limita la legitimación para recurrir al Ministerio Fiscal y solo en interés de los hijos menores o con la capacidad modificada judicialmente.
Considera el legislador que, siendo el mutuo acuerdo fruto del pacto entre las partes, aprobado el convenio regulador ningún perjuicio se les puede provocar, por lo que la no concurrencia de gravamen les imposibilita atacar la decisión judicial.
2. Ejecución
En el proceso matrimonial la ejecución podría definirse como el derecho del cónyuge –o ex cónyuge o progenitor- a que se dé cumplimiento a las medidas acordadas en sentencia y se plasme en la realidad dicho contenido superando la pasividad o resistencia del ejecutado. Desde esta perspectiva, la tutela judicial efectiva como derecho de prestación posee una doble vertiente. De un lado, a obtener una resolución judicial debidamente fundada a través de la cual se fijen por el Tribunal las medidas que deben regir los efectos producidos por la nulidad, la separación o el divorcio (o, en su caso, en un proceso de guarda y custodia). Pero, por otro lado, es el derecho a pedir el cumplimiento de las medidas acordadas en la resolución judicial. De manera que si no existiese la posibilidad de ejecutar las medidas acordadas en los procesos matrimoniales, la sentencia quedaría reducida a una mera declaración de intenciones sin repercusión práctica y carente de eficacia.
Pese a la remisión integral que el art. 776 LEC realiza a las normas generales de la ejecución, y sin perjuicio de las especialidades que el mismo precepto establece, debe advertirse que en la ejecución de los procesos matrimoniales también están presentes los aspectos generales y principios que modulan la fase declarativa. En efecto, el interés público o el intervencionismo del Tribunal no cesan con el dictado de la sentencia. Ello va a tener como consecuencia, entre otros aspectos, que se dé directo cumplimiento al pronunciamiento que ordena la inscripción de la sentencia, cierta flexibilidad tramitativa –como, v. gr., la alegación de motivos de oposición a la ejecución no expresamente previstos– o que las medidas que se ejecutan queden sin efecto como consecuencia de una modificación posterior.
2.1. Título ejecutivo. Demanda
I. ¿Caduca el título ejecutivo?
Cuando la acción ejecutiva esté fundada en una sentencia, resolución procesal o arbitral o acuerdo de mediación deberá interponerse la petición dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución que se interese ejecutar, ya que transcurrido dicho plazo, a tenor del art. 518 LEC, se entenderá que la acción ha caducado. Este discutible plazo de caducidad previsto de forma expresa por la LEC no se aplica a aquellas ejecuciones que estuvieran fundadas en títulos no judiciales. En consecuencia, prima facie la ejecución del proceso matrimonial estaría sometida a dicho plazo de caducidad.
No obstante, en la práctica, dicho plazo de caducidad no opera de forma tan rigurosa en la ejecución de los procesos matrimoniales, pues sería tan sencillo para el obligado al pago pagar durante los primeros cinco años y cesar en dicho pago cuando finalizara el plazo, pues ya no se le podrían reclamar las pensiones a partir de aquel momento.
Aunque durante tiempo la cuestión no ha sido pacífica, parece que se ha venido instaurando la regla según la cual, respecto de obligaciones diferidas o de tracto sucesivo –lo que sucede con la pensión alimenticia mensual- el cómputo del plazo de los cinco años ha de arrancar de la fecha del incumplimiento denunciado por la ejecutante al ser el mismo posterior, por lo que tan solo pueden excluirse de la acción ejecutiva, en su amparo judicial, las obligaciones incumplidas en períodos que se sitúen más allá de tal lapso temporal (AAP de Córdoba, Sec. 1ª, de 28/01/2019, res. nº 25/2019), si bien no porque se produzca una caducidad parcial del título o de la acción ejecutiva, sino porque aquellas pensiones estarían prescritas.
A fin de garantizar el cumplimiento ejecutivo del pago de la pensión de alimentos, es posible fijar el dies a quo del inicio del cómputo no desde la firmeza de la resolución judicial que la acuerda sino desde el momento en que se produce el impago de los plazos, pues es a partir de ese incumplimiento cuando técnicamente nace el derecho a ejercitar la acción ejecutiva (AAP de Ciudad Real, Sec. 1ª, de 5/02/2018, res. nº 99/2018).
En cuanto a los gastos extraordinarios que deben ser determinados conforme a lo previsto en el art. 776.4ª LEC no cabe apreciar la caducidad de la acción ejecutiva por cuanto es necesario un pronunciamiento previo declarando el gasto como extraordinario.
II. ¿Es posible solicitar la ejecución de las medidas provisionales previas?
Sí, pero debe tenerse en cuenta que los efectos y las medidas acordadas en sede de medidas provisionales previas solo subsistirán si dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio (art. 771.5 LEC). Por tanto, la no presentación de demanda implica el decaimiento de su eficacia y el archivo de la ejecución.
III. ¿Es título ejecutivo la escritura pública de separación/divorcio notarial?
El art. 54 LN viene a regular el expediente notarial de separación matrimonial o divorcio. Sin necesidad de entrar a analizar dicho expediente32, la cuestión que se suscita...

Índice

  1. Introducción
  2. Capítulo I
  3. Capítulo II
  4. Capítulo III
  5. Capítulo IV
  6. Capítulo V