Guía del abogado para el uso de pruebas forenses de ADN
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Guía del abogado para el uso de pruebas forenses de ADN

Louis Levine, Juan Carlos Gallo Gomezcésar, Juan Carlos Gallo Gomezcésar

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Guía del abogado para el uso de pruebas forenses de ADN

Louis Levine, Juan Carlos Gallo Gomezcésar, Juan Carlos Gallo Gomezcésar

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Este manual ha sido escrito como una guía práctica para el abogado que deba encarar un caso concreto; todas las situaciones presentadas son reales y se han incluido también algunos ejemplos de preguntas que se pueden realizar durante los interrogatorios. El libro expone las pruebas de ADN que se utilizan de manera más común, tanto para la resolución de procesos civiles como penales, y explica los datos que deben considerar el juez y el abogado para decidir la validez de la prueba en el caso. Por último, el epílogo trata sobre la situación de la genética forense en México.

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Información

Año
2013
ISBN
9786071616869
Categoría
Derecho
Categoría
Derecho penal

Epílogo
UTILIZACIÓN DEL ADN EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

INGRID BRENA SESMA*

I. PRESENTACIÓN

La utilización del ADN para realizar análisis en el ámbito de la administración de justicia ha adquirido en los últimos años gran importancia, tanto en procesos civiles (especialmente demandas de investigación de la paternidad) como en los penales, particularmente cuando en la comisión de los hechos delictivos se han dejado vestigios biológicos del autor en el cuerpo mismo de la víctima, tales como los delitos contra la libertad sexual de las personas. Pero además, el ADN también es un instrumento particularmente útil para la identificación de cadáveres y desaparecidos en casos de accidentes graves o de catástrofes naturales, como inundaciones o terremotos. Estas posibilidades han motivado que las distintas técnicas de análisis del ADN se hayan incorporado firmemente a la práctica forense.
Existen distintos tipos de pruebas dependiendo de la finalidad que se persiga: identificación de personas o de cadáveres o el establecimiento de una relación de filiación entre el sujeto dueño de la muestra y el presunto hijo. No obstante, en las diferencias que más adelante detallaré, entre las pruebas en el fuero civil y penal, se distinguen rasgos que les son comunes a ambas.
Las investigaciones en cualquiera de los procesos van dirigidas al descubrimiento y a la comprobación de hechos, que sirven tanto a la acusación como a la defensa, y con la prueba se pretende formar la convicción del juez sobre la veracidad de los hechos sustentados por las partes.
Debe tomarse en cuenta que alcanzar la verdad material en el proceso no es tan sencillo, pues las investigaciones tienen como limitantes las garantías individuales y el respeto de los derechos fundamentales del demandado o procesado, de acuerdo con lo estipulado por la ley. La autonomía y otros derechos fundamentales, como la integridad corporal, la intimidad personal, el derecho a no declarar contra sí mismo, incluso la presunción de inocencia, podrían verse afectados por los análisis de ADN para determinar la paternidad en un proceso civil o la comisión de un delito en un proceso penal, en la medida en que los resultados de dichos análisis puedan aportar pruebas decisivas para confirmar las sospechas o refutarlas.
En todo caso, corresponde a los jueces, tanto civiles como penales, cerciorarse de la fiabilidad de los análisis y de las técnicas utilizadas por los laboratorios que realicen las pruebas, atendiendo a ciertas condiciones, además de pautas que garanticen su fiabilidad y control técnico y científico. La valoración procesal de la prueba corresponde a los jueces, de ahí la importancia de que ellos tengan conocimiento de los alcances de las pruebas de ADN.
Existen grandes diferencias tanto en el ofrecimiento como en el desahogo y valoración de la prueba genética, según se trate del fuero civil o penal, así como de la legislación local; por ello me referiré a cada uno por separado y tomaré como ejemplo únicamente los códigos del Distrito Federal.

II. FUERO CIVIL

1. La filiación

La fuente de la filiación es la procreación biológica, pero para que ésta produzca consecuencias jurídicas es necesario su establecimiento en los términos decretados por la ley. La constitución de este lazo es determinante para fijar el estado de hijo en relación con los progenitores y el parentesco con el resto del grupo familiar. Establecida la filiación se podrá exigir tanto a progenitores como al resto de los integrantes del núcleo familiar, el cumplimiento de sus obligaciones familiares.
La ley señala procedimientos distintos para establecer la filiación dependiendo de si se trata de hijos habidos dentro o fuera del matrimonio o de concubinato. En todo caso, la maternidad se conoce y establece de manera directa, a través del hecho natural del parto, ya sea dentro o fuera del matrimonio. En cambio, para establecer la paternidad, hasta fechas recientes, se ha utilizado el sistema de presunciones creado por la ley para afirmar que el embarazo de una mujer es consecuencia de las relaciones sexuales con determinado hombre. Estas presunciones parten del indicio del momento en que la mujer da a luz, para establecer la duración probable del embarazo y determinar, si no de manera precisa, sí la fecha probable de la concepción. Sin embargo, los avances de la ciencia han descubierto una manera distinta y cierta de probar la relación de filiación: la prueba genética forense.1

2. Código Civil del Distrito Federal

Existen, de acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal, distintas acciones relacionadas con la filiación: establecimiento, impugnación, desconocimiento, contradicción de reconocimiento e investigación de la paternidad y maternidad. Todas ellas pueden ser sostenidas con base en las pruebas genéticas forenses.
2.1 Acciones respecto a la filiación de los hijos nacidos dentro de matrimonio o concubinato, o después de la disolución del matrimonio
a) Impugnación de la paternidad
El Código Civil para el Distrito Federal señala que “se presumen hijos de los cónyuges o concubinarios, salvo prueba en contrario: los hijos nacidos dentro del matrimonio, y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge […]” (artículo 324 cc). Asimismo, se presumen hijos del concubinario y de la concubina “los nacidos dentro del concubinato y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida en común entre el concubinario y la concubina” (artículo 383 cc).
Contra las presunciones establecidas por la ley, “se admiten como pruebas en contrario, las de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que ha precedido al nacimiento, así como aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer” (artículo 325 cc). Por analogía, los concubinarios estarían en el mismo supuesto y podrían impugnar la paternidad, rompiendo la presunción bajo las mismas reglas. En ambos casos, las pruebas genéticas son fundamentales para romper las presunciones.
Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse, de conformidad con lo previsto en el código, en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación, pero esta acción no prosperará, si el cónyuge consintió expresamente el uso de los métodos de fecundación asistida a su cónyuge [artículo 329 CC].
Lo mismo señala el artículo 326 CC: “Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante las técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos”. Estas estipulaciones son claras y en estos casos no procedería la prueba genética, ya que la paternidad deriva no del vínculo biológico entre progenitores e hijos, sino del consentimiento otorgado para el uso de métodos de fecundación asistida, haya sido ésta homóloga o heteróloga.
b) Establecimiento de la filiación a falta de actas
La prueba de ADN permite probar la filiación en los casos señalados:
A falta de acta de nacimiento o si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, la filiación se probará con la posesión constante del estado de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen [artículo 341 CC].
2.2 Acciones de filiación de hijos nacidos fuera del matrimonio
La filiación fuera del matrimonio o concubinato se prueba ya sea a través del reconocimiento voluntario de los padres (artículo 360 CC), el cual puede ser contradicho, o por sentencia judicial después de un juicio de investigación de la maternidad o paternidad.
a) Acción de contradicción del reconocimiento
Para que proceda el reconocimiento es necesario el consentimiento del hijo mayor de edad, y si éste es menor o se encuentra en estado de interdicción, requerirá de un tutor [artículo 375 CC]. Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayoría de edad [artículo 376 CC]. La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que alguien haya hecho o pretenda hacer de ese niño [artículo 378 CC], y cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente [artículo 379 CC].
En estos juicios de contradicción del reconocimiento el interesado puede ofrecer la prueba genética para negar una paternidad que se pretende o afirmar una que se intenta contradecir.
b) Juicios de investigación de la maternidad y de la paternidad Cuando en forma espontánea el padre o la madre del hijo habido fuera del matrimonio no lo reconocen, la ley otorga al descendiente el derecho de establecer su filiación a través del juicio denominado de investigación de la paternidad o maternidad, según sea el caso. El significado de este juicio no es propiamente el de una averiguación judicial, sino el ejercicio de una acción, en el que se intentará demostrar, por medio de pruebas, la paternidad o maternidad de un determinado sujeto.
El Código Civil del Distrito Federal establece un sistema abierto de investigación tanto de la maternidad como de la paternidad. Para demostrar la maternidad, la naturaleza proporciona la prueba misma, la mujer que da a luz es la madre del menor; sin embargo, aun en estos casos puede ocurrir que se carezca de esa prueba en el caso de que la madre abandone al hijo sin registrarlo, o cuando existan dudas respecto al parto. También puede ocurrir que una mujer registre falsamente al hijo que no es suyo. Debe tomarse en cuenta que “la indagación de la maternidad no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, a menos que la maternidad se deduzca de una sentencia civil o criminal” (artículo 385 cc).
La maternidad y la paternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios, si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre [artículo 382 cc].
La negativa a someterse a la prueba se considera un fuerte indicio del cual se podrá inferir la presunción judicial de la verdad respecto a la maternidad y la paternidad. Sin embargo, esta presunción permite su desvirtuación cuando se acredite una causa justa.

3. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

Con cualquiera de las acciones reconocidas por el Código Civil se puede iniciar un juicio cuyo procedimiento está señalado por el Código de Procedimientos Civiles, el cual fija las etapas del juicio.
3.1 La prueba pericial en genética está autorizada
“Para conocer la verdad relativa a una controversia sobre una filiación, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral” (artículo 278 CPC). La prueba genética no está prohibida ni es contraria a la moral; por tanto, puede presentarse en los juicios en donde se trate de establecer o negar la filiación biológica entre dos personas.
3.2 Ofrecimiento de la prueba
Las partes deben ofrecer la prueba genética expresando con toda claridad su interés en probar o negar la paternidad o maternidad a través de estudios genéticos, señalando el nombre y domicilio de los peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas [artículo 291 CPC].
Los jueces podrán designar peritos, de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o de entre aquellos propuestos, a solicitud del juez por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas… que correspondan al objeto del peritaje [artículo 353 CPC]. Con base en este artículo, cualquiera de los promoventes podrá solicitar al juez que designe perito único.
“Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado” (artículo 347 frac. VII CPC).2 Frecuentemente los juzgados o salas de lo familiar señalan al Departamento de Genética del Servicio Médico Forense (SEMEFO), el cual depende del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como perito para determinar el reconocimiento o desconocimiento de la paternidad o maternidad. También podrán designar a laborator...

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