Manual sobre delitos en particular
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Manual sobre delitos en particular

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Roberto Ochoa Romero

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Roberto Ochoa Romero

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En este manual en materia de derecho procesal, Roberto Ochoa Romero aborda un conjunto de delitos que la criminología nacional no ha tratado lo suficiente, ubicados en la parte especial del derecho penal mexicano, a nivel federal. Se revisan las distintas estrategias que se siguen en el ámbito legislativo, para intentar contener las diferentes formas de criminalidad. El autor realiza una exposición sistemática de algunos de los sectores de la parte especial del derecho penal mexicano, que no han sido ampliamente tratados, desde la perspectiva de los principios del derecho penal, para analizar las implicaciones que esta serie de delitos tienen en materia criminológica y penal, a nivel nacional, y hasta que punto se confrontan con los principios del derecho penal. Los delitos que expone Ochoa son, entre otros: delitos contra la seguridad nacional, delitos de falsificación, alteración y destrucción de moneda, los delitos en materia de secuestro, y contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo.

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Información

Año
2018
ISBN
9786071657459
Categoría
Diritto
Categoría
Diritto penale
VIII. PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y SECUESTRO
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
Artículo 364. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:
I. Al particular que prive a otro de su libertad. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará de un mes más por cada día.
La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.
El título vigésimo primero del CPF, que lleva por rótulo “Privación ilegal de la libertad y de otras garantías”, en su capítulo único recoge distintas conductas constitutivas de delito en materia de privación de la libertad de movimiento. Concretamente, se trata de los artículos 364 y siguientes.
En este apartado se realizará el análisis del artículo 364 del CPF que prevé y sanciona el delito de privación ilegal de la libertad. En este numeral se aprecian, por una parte, el tipo básico del delito de privación ilegal de la libertad y, por otro lado, una circunstancia agravante específica construida en función de la prolongación de la detención. Más adelante aparece una segunda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal llamada a operar en aquellos casos en los que el delito se realice con violencia, o bien, en contra de personas que poseen ciertas características particulares que, también en este caso, las hace especialmente vulnerables.
Se trata, sin más, de una norma penal diseñada en clave prohibitiva, mediante la cual se intentan reprimir los casos de detenciones ilegales por parte de particular sin necesidad de acudir a la motivación o al propósito por virtud del cual se afecta la libertad de locomoción o de movimiento; esto es, que se trata de evitar la presencia de tales situaciones de privación de libertad sin necesidad de adelantar la barrera de protección penal respecto de la protección de otro u otros bienes jurídicos, acaso sea bajo la modalidad de peligro abstracto.
La pena con la que se conmina la realización del delito es de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa.
El marco legal de la pena que se establece para este delito se encuentra muy por debajo de la que corresponde por la realización de la misma conducta, pero teñida de una especial finalidad (artículo 9o., fracción I, de la LGPSDMS).
Conducta típica
Conforme al diseño típico de la disposición, la conducta aparece recogida tan amplia como exclusivamente en la primera parte del párrafo primero de la fracción I del artículo 364. El precepto, así construido, no exige ningún medio especial de comisión del delito, ni señala las modalidades en que puede verse cristalizada la privación de la libertad. Así, se castiga la sola restricción del bien jurídico (consistente en la libertad ambulatoria o de locomoción), que es perfecta desde el primer momento de la detención, pero que se prolonga por cierto tiempo, lo que se traduce en su naturaleza de delito de consumación permanente.
En efecto, la acción privativa de la libertad comporta impedir que el sujeto pasivo abandone un determinado lugar por un espacio de tiempo unilateralmente determinado por el sujeto activo; por tanto, la víctima queda a la completa disposición del autor hasta en tanto no cese el estado antijurídico creado. Por esa razón, la seguridad de la propia víctima debe considerarse —en términos generales y fuera de los supuestos para los que opera como bien jurídico principal (recién nacidos, enfermos mentales, etc.)— como un bien jurídico que interesa igualmente, aunque de forma indirecta, en términos del peligro que para cualquier persona supone encontrarse a merced de quien —sobre todo en estos casos— no se sabe con qué fin realiza la conducta restrictiva de la libertad de movimiento.
La conducta típica, en definitiva, está regulada en términos amplísimos para poder abarcar cualquier supuesto de restricción de la libertad de movimiento.
Por lo demás, el precepto prevé la realización dolosa de la conducta prohibida por un sujeto activo genérico que se deriva del término “particular”. Por su parte, el sujeto pasivo puede serlo cualquier persona, incluso los recién nacidos o personas con incapacidad mental profunda, supuestos para los cuales se prevé una circunstancia agravante específica, como más adelante se verá.
En los casos en los que el sujeto pasivo cuente con la capacidad natural mínima para resolver sobre su libertad ambulatoria —cediendo a la agresión y renunciando a su protección—, la acción típica debe realizarse contra su voluntad. Así, el consentimiento del sujeto pasivo juega un papel fundamental y, en caso de que aparezca, produce la atipicidad de la conducta.
Subtipos agravados
En la segunda parte del párrafo primero de la fracción I y en su segundo párrafo, se prevén sendas circunstancias agravantes específicas que operan, primero, en función de la duración de la privación ilegal de la libertad y, en segundo lugar, en atención a la ejecución del delito a través de medios violentos, o bien, cuando éste se desarrolle en contra de personas que —ya sea por razón de la edad o del estado físico o mental de éstas— presentan una mayor vulnerabilidad.
En primer lugar —dice la segunda parte del párrafo primero de la fracción I —, si la privación de la libertad presenta una duración mayor a veinticuatro horas, la pena de prisión se aumentará en un mes por cada día más, de forma tal que el marco penal abstracto de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa queda reservado para aquellos casos en los que la privación ilegal de la libertad, primero, no tenga una duración mayor a las veinticuatro horas y, segundo, no se realice a través de medios violentos o en contra de las personas en quienes aparezcan las cualidades especiales exigidas por el párrafo segundo de la fracción I del propio artículo 364.
El aumento de punibilidad en el primer caso —el que se basa en la mayor duración del estado de privación de la libertad— se legitima por el mayor contenido de injusto que el hecho reporta, así como el riesgo de lesión, que también aumenta, frente a la indemnidad personal, pues el sujeto pasivo se encuentra a merced del captor.
En cualquier caso, se estima que la respuesta penal contemplada para estos supuestos sigue siendo benévola, en atención al ya señalado estado de peligro que se genera sobre la persona que ha sido sustraída de su círculo habitual de movimiento y convivencia. Esto es, que se considera un marco penal legal reducido en tratándose de un bien jurídico tan valioso, como lo es esa precisa manifestación de la libertad, y que, siendo una cualidad inherente e indisoluble de la naturaleza de persona, permite el disfrute del resto de prerrogativas del sujeto. Lo cual, por otro lado, no quiere decir que deban considerarse preferentes o más adecuados los marcos penales establecidos en la LGPSDMS; todo lo contrario.
Como ya se adelantó, el referido marco de punibilidad de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa puede verse aumentado cuando la duración de la privación ilegal de la libertad sea mayor a veinticuatro horas o, aun no siendo así, cuando la conducta se realice de forma violenta o sobre personas menores de dieciséis o mayores de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.
Ejecución violenta
En su primera modalidad, la de ejecución violenta del hecho, se produce un aumento en el marco legal de la pena de prisión hasta en una mitad, colocándolo de nueve meses a cuatro años seis meses de prisión, mientras que la pena de multa queda intocada.
Para reconocer los casos en los que opera esta primera modalidad del tipo agravado hace falta dejar muy claro a qué se refiere el legislador cuando utiliza la frase “se realice con violencia”, lo que equivale a decir que la privación ilegal de la libertad se realice de forma violenta.
De acuerdo con el DLE, la palabra “violencia” tiene diversas acepciones, entendiéndose la más adecuada a los efectos de despejar las incógnitas que plantea el tipo penal la de “acción y efecto de violentar o violentarse”. El verbo “violentar”, según el propio DLE, significa, entre otras, “aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia”. Por su parte, el adjetivo calificativo “violento” —aplicable para definir lo que debe entenderse como una acción violenta— significa, conforme al DLE, “que obra con ímpetu y fuerza”.
Así, tenemos que la primera hipótesis agravatoria del delito de privación ilegal de la libertad se configura ante la acción que se realiza con fuerza, o, si se desea, que el sujeto activo la realice valiéndose de medios físicos para lograr el estado de privación de la libertad. Es muy importante señalar que, frecuentemente, la aplicación de la fuerza puede traer consigo la aparición de lesiones de cierta entidad en el cuerpo de la víctima. La cuestión a resolver en este caso consiste en si éstas pueden coexistir con el delito de privación ilegal de la libertad en régimen de concurso ideal, o si deben estar consumidas por éste, en tanto en cuanto pueden formar parte de la propia circunstancia agravante.
Las lesiones menores que suelen aparecer como consecuencia de la aplicación de maniobras físicas para lograr la detención deben considerarse implícitas en el tipo agravado de privación ilegal de la libertad, dejándose a salvo la posibilidad de concursar aquellas que no formen parte de la mecánica comisiva.
Ejecución en contra de personas especialmente vulnerables
Como ya se dijo, existe una segunda circunstancia agravatoria de la responsabilidad criminal en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 364 del CPF. Se trata de aquellos casos en los que la privación ilegal de la libertad se realiza en contra de: i) personas menores de dieciséis años o mayores de sesenta, o bien, ii) personas que por cualquier circunstancia, estén en inferioridad física o mental respecto del autor.
El fundamento de la agravación en estos casos radica en la realización del delito en contra de personas que forman parte de colectivos especialmente vulnerables, lo que hace aún más reprobable la acción. La indicada vulnerabilidad, por su parte, viene dada especialmente en los casos de personas menores de edad por el reconocimiento de su menor capacidad para comprender el significado del atentado y para decidir, en consecuencia, sobre la forma en que es posible intentar su defensa frente a la agresión. La ejecución del delito contra ese particular grupo de personas —precisamente por sus propias condiciones físicas o mentales— evidencia una mayor seguridad en cuanto a la ejecución del delito, sin duda en razón de que el autor encontrará en ellas una menor capacidad de resistencia.
Por lo demás, no se deja de advertir que en estos casos es más sensible la puesta en entredicho de la seguridad de la víctima.
SECUESTRO
El artículo 9o. de la LGPSDMS
Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o
d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. L...

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