PRIMERA PARTE
CONOCIMIENTO JURÍDICO
DIVERSIDAD DE ENFOQUES Y DE DISCIPLINAS
§ 3. Teoría del derecho
a) Introducción. En los últimos tiempos, los juristas, en general, y, más profundamente, los iusfilósofos se han preocupado de precisar el sentido y el alcance de la expresión teoría del derecho; tarea que se ha presentado realmente como ardua y compleja, en orden a la delimitación y determinación de su contenido, funciones y objeto de estudio como disciplina jurídica.
Bobbio destaca lo siguiente:
… el problema de las relaciones entre filosofía del Derecho y teoría del Derecho […] no es un problema nuevo ni peregrino: por el contrario, es uno de esos problemas de escuela sobre los que suelen ejercitar los filósofos del Derecho noveles, una especie de tema obligado en el curriculum universitario de los filósofos del Derecho; y, en efecto, hubo un tiempo, sobre todo cuando se propuso por la escuela positivista la reducción de la filosofía del Derecho a teoría general, en el que fue ampliamente debatido. Se puede decir que en Italia no hay filósofo del Derecho, novel o no, que se haya detenido en él de una u otra manera y que no haya dedicado a la cuestión algunas páginas, al menos en su opus minus.
Por lo pronto, y para adentrarnos en esta problemática, podemos decir que —en general— es una asignatura que estudia el fenómeno jurídico a partir de determinados axiomas o premisas, en gran medida evidentes, como que el derecho positivo existe —en el Estado de derecho de las sociedades contemporáneas de Occidente— y que es cognoscible; caso contrario, sería la nada, y la nada no existe, o bien se trataría de algo incognoscible y no se podría decir o predicar algo acerca del derecho.
Con esta primera consideración, se quiere significar que la teoría del derecho no se ocupa de investigar las causas o fundamentos últimos de la realidad jurídica (la necesidad de la existencia del derecho, su ser, sus manifestaciones, sus cualidades, características y elementos básicos, etc.), sino que, más bien, —algunas de ellas, o en parte— las presupone, y, a partir de ella (la realidad jurídica), elabora ideas, plantea problemas, formula hipótesis, determina sus métodos, diseña sus doctrinas...
Por otra parte, se desea indicar que la teoría del derecho estudia e investiga, crítica y reflexivamente, las entidades, estructuras, instituciones y procedimientos jurídicos (normas, órganos, etc.), junto con sus prácticas (actividades), en orden a la exposición, desarrollo y justificación de las ciencias jurídicas, y a sus funciones, fines y valores, respecto de determinados asuntos o temas, especialmente, la normatividad del derecho (tema al que nos referimos en la segunda parte de esta obra), la lógica o racionalidad de este, el lenguaje jurídico, etc.
Además, podemos decir que —como toda teoría— representa un conocimiento que pretende ser integral, es decir, una explicación que permite comprender todo el fenómeno jurídico de forma articulada o, aunque solo sea, de algunos de sus problemas o cuestionamientos dentro de un sistema más amplio y complejo de conocimiento (metadiscurso). Sin embargo, vale aclarar —siguiendo a Edgard Morin— que, en esta materia —al igual que muchas otras—, la realidad y el fenómeno jurídico es «complejo» y, por ende, el conocimiento (proceso-producto) también ha de serlo; con ello queremos significar que «la complejidad aparece allí donde el pensamiento simplificador falla, pero integra en sí mismo todo aquello que pone orden, claridad, distinción, precisión en el conocimiento» (motivos por los cuales «rechaza las consecuencias mutilantes, reduccionistas, unidimensionalizantes y finalmente cegadoras de una simplificación que se toma por reflejo de aquello que hubiere de real en la realidad»). Por ello, Morin dice que «el pensamiento complejo aspira al conocimiento multidimensional», habida cuenta de que el «conocimiento completo es imposible: uno de los axiomas de la complejidad es la imposibilidad, incluso teórica, de una omnisciencia».
En virtud de ello y de otras consideraciones que más adelante se expondrán (§ 3 y 4), la «teoría del derecho» es una disciplina distinta de la «filosofía del derecho», en razón de una serie de notas características que se derivan de la propia perspectiva —como saber comprensivo o explicativo—; la generalidad —en cuanto a su amplitud de estudio y forma de validación (no necesariamente universal en la teoría)—; grado de abstracción o profundidad (en cuanto a la indagación de las causas últimas y la adopción de ciertos axiomas, tal como hemos apuntados antes); finalidad o funciones que desempeñan en el conocimiento jurídico, las que resultan diversas: la teoría del derecho es una metateoría de las ciencias jurídicas, aunque coincide con la filosofía, en cuanto eminentemente crítica; etc. Pero, por sobre todas las cosas, son diferentes —la teoría y la filosofía del derecho— por su origen y desarrollo histórico, y por los «temas» que han abordado y tratan en la actualidad (tradición y convencionalismos —más o menos respetados—). Más adelante ampliaremos este último aspecto diferenciador.
La teoría del derecho es, asimismo, un conocimiento sistematizado de la realidad jurídica, lo cual implica que habrá tantos «modelos teóricos» (§ 9) como posiciones epistemológicas o metodológicas existan sobre ella o como sujetos que intenten formular ese conocimiento o explicación sistematizada de la experiencia jurídica. A ello se añade la perspectiva o visión distinta y propia de la teoría que se procura elaborar en orden a las distintas ciencias jurídicas (historia, sociología, antropología, dogmática jurídica, etc.; § 7). Por este motivo, surgen diferentes «teorías» del derecho como un intento de explicar —en forma global— la realidad jurídica de acuerdo con la perspectiva deseada.
A propósito de las «ciencias jurídicas», podemos decir que la teoría del derecho es una disciplina distinta («metateórica»), especialmente de la llamada dogmática jurídica, la cual —esta última— se ocupa de estudiar los contenidos normativos particulares de los sistemas jurídicos (derecho civil, derecho penal, derecho administrativo, etc.) y de elaborar los conceptos, tipos e institutos jurídicos sobre la base de las normas existentes en tales sistemas, en tanto existentes —las normas— como «dogmas» y sus doctrinas específicas (v. gr., la doctrina del acto jurídico en el derecho civil; la doctrina del delito en el ámbito penal; la del acto administrativo; etc.).
El profesor finlandés Aulis Aarnio dice que la dogmática jurídica está ligada siempre «a suposiciones básicas jurídico-positivistas, toma como punto de partida una cierta lista de fuentes del derecho, depende de ciertas reglas y principios metodológicos y, en ciertas situaciones, toma decisiones basadas en valo...