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La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la Ley
Segunda edición
- 424 páginas
- Spanish
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- Disponible en iOS y Android
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La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la Ley
Segunda edición
Descripción del libro
En esta edición, se analizan las conductas que la legislación colombiana considera como desleales. La desviación dela clientela, la desorganización, la confusión, el engaño, el descrédito, la comparación, la imitación, la explotación de reputación ajena, la violación de secretos, la inducción a la ruptura contractual, la violación de normas, los pactos desleales de exclusividad y la cláusula de prohibición general son analizados a partir de las doctrinas española relevante, por haber sido la legislación de este país el espejo para la elaboración de la norma colombiana, pero además, la obra es complementada para cada comportamiento con extractos de las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, cuya casuística refleja el desarrollo de las relaciones comerciales en el mercado colombiano. Adicionalmente, se complementó la obra con un capítulo dedicado a las medidas cautelares aplicadas a la competencia desleal.
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Información
NOTAS AL PIE
I. Ámbito de aplicación de la ley de competencia desleal
1 “Ámbito: espacio comprendido dentro de límites determinados”: Diccionario de la Lengua Española Larousse, Editorial Larousse, 2000, p. 34.
2 Esto tiene sólo la excepción de la conducta de violación de secretos, artículo 16 de la Ley 256 de 1996.
3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Expediente: 001 2014 58023 02, M. P.: María Patricia Cruz Miranda, 22 de marzo de 2018.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Exp: 1101-3103-014-1995-02015-01, recogida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Expediente: 001 2014 58023 02, M. P.: María Patricia Cruz Miranda, 22 de marzo de 2018. En el mismo sentido, Tribunal Superior de Medellín. Sala Cuarta de Decisión Civil. Expediente 005001 220300020120044201 (Interno 2012-165), M. P.: Martha Cecilia Ospina Patiño, 21 de noviembre de 2013.
5 Ley 256 de 1996. Artículo 7.°. “[…] se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales […]”.
6 Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 11 de 2006.
7 JUAN JOSÉ OTAMENDI RODRÍGUEZ-BETHENCOURT. Comentarios a la Ley de competencia desleal, Pamplona, Aranzadi, 1994, pp. 143-144. Doctrina recogida por la SIC en la sentencia 11 de 2006.
8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil, M. P.: Ruth Elena Galvis Vergara. Expediente: 110013199001200537663 04. En el mismo sentido, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil, M. P.: Ruth Elena Galvis Vergara. Expediente: 110013199001201142972 01, 9 de octubre de 2013.
9 A pesar de que fue revocada parcialmente, el Tribunal (Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil, M. P.: Óscar Fernando Yaya Peña. Expediente: 110013199001201476895 01, 15 de marzo de 2017) no se refirió a este punto en particular fijado por la SIC en primera instancia, por eso lo consideramos relevante: “Sobre este punto debo poner de presente que frente a tales comportamientos no encuentro que se cumpla con el ámbito objetivo, con la aplicación de la competencia desleal el cual requiere que la conducta se realice en el mercado y tenga una finalidad concurrencial, al respecto debo señalar que las supuestas malas gestiones realizadas por el señor XXXX cuando fue gerente de Clínica XXXX no son comportamientos ejecutados en el mercado con una finalidad concurrencial, sino que tienen lugar en un escenario estrictamente laboral relativo al manejo interno o a la administración de la sociedad que no le corresponde analizarlo a la ley de competencia desleal, especialmente si se tiene en cuenta que la demandante en su interrogatorio de parte manifestó que en su mayoría esas conductas obedecieron a la negligencia de Carranza. De manera que, de lo que se duele la actora está asociado a temas que deben ser analizados por el juez al que le corresponde valorar el actuar negligente de los empleados y no a este juez que debe limitarse a estudiar la lealtad de los comportamientos que tengan lugar en el escenario del mercado colombiano…”: Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 15259982 de 2017.
10 “La exigencia de la trascendencia externa explica que no puedan entrar en esta categoría de actos sometidos a la LCD (Ley de competencia desleal) los actos internos, esto es, los que no son idóneos para trascender el ámbito de la relación en que se realizan, como son principalmente los llevados a cabo dentro de la empresa, y que no van a ser en ningún caso utilizados en su actuación hacia el exterior […]”: ALBERTO EMPARANZA SOBEJANO. “Ámbito objetivo”, en FERNANDO MARTÍNEZ SANZ (dir.). Comentario práctico a la ley de competencia desleal, Tecnos, 2009, p. 32.
11 RAFAEL GARCÍA PÉREZ. “La nueva ley alemana contra la competencia desleal”, Revista de Derecho de los Negocios, n.° 200, mayo de 2007, p. 10.
12 “Superado lo anterior, lo primero que se debe advertir es que en el presente asunto se encuentran superados los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2.°, 3.° y 4.° de la Ley 256 de 1996. En cuanto al ámbito objetivo de aplicación de la ley de competencia desleal, éste se encuentra acreditado toda vez que el hecho reprochado a diferencia de lo expuesto por XXX y XXX sí se realizó en el mercado y con fines concurrenciales. Ciertamente, los comportamientos de XX y XX tuvieron transcendencia externa, es decir sí se realizaron en el mercado; en particular, en el mercado del suministro de combustible en la isla de San Andrés y Providencia, con independencia de que sólo se encontraba a un operador de suministro de combustible en la isla, no por ello deja de ser un espacio para que otros operadores puedan ingresar a ese mercado, y el comportamiento consistente en haber realizado o participado en un proceso de selección para elegir el proveedor de combustible en la isla cuyo ganador era aquel que ofreciera el mejor valor por el fee de acceso a pista, tuvo la capacidad de incidir en las relaciones comerciales entre quien otorgaba el permiso para que suministrara el combustible, XXX con quien lo suministraba y, de paso, frente a quienes tienen que adquirir el combustible, en este caso las Aerolíneas”: Sentencia 12-234487 de 2016. En el mismo sentido cfr. la Sentencia 15044442 de 2016. En otra decisión la SIC aseveró: “[…] ciertamente para que se considere que un comportamiento se realice en el mercado necesariamente debe tenerse en cuenta si tuvo transcendencia externa; sobre la transcendencia externa la doctrina ha manifestado que por actuación en el mercado ha de entenderse cualquier actuación que incida real o potencialmente en las relaciones económicas y en la adopción de decisiones por los agentes económicos”: Sentencia 14091845 de 2017.
13 Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 11 de 2006.
14 “… ciertamente para que se considere que un comportamiento se realice en el mercado necesariamente debe tenerse en cuenta si tuvo transcendencia externa; sobre la transcendencia externa la doctrina ha manifestado que por actuación en el mercado ha de entenderse cualquier actuación que incida real o potencialmente en las relaciones económicas y en la adopción de decisiones por los agentes económicos”; sobre el punto cfr. RAFAEL GARCÍA PÉREZ. Ley de competencia desleal, Pamplona, Aranzadi, 2008, p. 41; así, como se verá a lo largo de esta exposición, la divulgación del video que hizo XXXX tuvo lugar en el escenario del mercado “en la medida que podría incidir en la relaciones económicas y la adopción de decisión de los agentes que allí participan, especialmente la de los consumidores quienes son, en última instancia, los destinatarios de un mensaje apto para garantizar que continúen adquiriendo los servicios prestados por su actual operador de televisión cerrada”: Fallo 14091845 Acta 120 de 2017. Superintendencia de Industria y Comercio.
15 LEOPOLDO JOSÉ PORFIRIO CARPIO. La discriminación de consumidores como acto de competencia desleal, Madrid, Marcial Pons, 2002, p. 47.
16 Superintendencia de Industria y Comercio. Fallo 14091845 Acta 120 de 2017.
17 Resolución n.° 56488 de 2013 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
18 Artículo 2.°, Ley 256 de 1996.
19 RAFAEL GARCÍA PÉREZ. “La nueva ley alemana contra la competencia desleal”, Revista de Derecho Mercantil, n.° 258, Madrid, octubre-diciembre de 2005, p. 1662.
20 ALBERTO EMPARANZA SOBEJANO. “Ámbito objetivo”, cit., p. 33.
21 “[…] tal y como se encuentra planteado el requisito, es de orden subjetivo, con lo que rompe con la responsabilidad objetiva propia de la disciplina”: JUAN JOSÉ OTAMENDI RODRÍGUEZ-BETHENCOURT. Comentarios a la Ley de competencia desleal, cit., p. 146.
22 “… la intencionalidad o finalidad concurrencial exigible al sujeto de la conducta, para que se considere desleal, se explica por la inercia de la exigencia de la mala fe subjetiva, porque, como dice Krasser en su estudio sobre competencia desleal en Francia, ‘los primeros intentos de lucha contra la competencia desleal los realizó la jurisprudencia sin un apoyo legal preciso’. Por la dificultad de encontrar criterios objetivos de deslealtad, buscaba en el plano subjetivo los elementos que comportaban una condena moral. Se trataba de no reputar como desleal más que los actos cometidos de mala fe”: JUAN JOSÉ OTAMENDI RODRÍGUEZ-BETHENCOURT. Comentarios a la Ley de competencia desleal, cit., p. 146.
23 LEOPOLDO JOSÉ PORFIRIO CARPIO. La discriminación de consumidores como acto de competencia desleal, cit., p. 48 concluye al respecto que, por su carácter subjetivo, quien actúe en el mercado tiene la carga de probar que su comportamiento carece de finalidad concurrencial.
24 RAFAEL GARCÍA PÉREZ. Ley de competencia desleal, cit., p. 43.
25 “En el caso bajo estudio, con independencia de los motivos que hayan impulsado a XXX a cobrar a los demás operadores lo mismo que estos se pueden cobrar entre sí, desconociendo las normas que de manera particular le imponen, que debe cobrar una suma inferior, creó un escenario que resultó idóneo para que su participación en el mercado pueda fortalecerse, así no haya sido ese su propósito”: Sentencia 15-044442 Acta 1299 de 2016. En el mismo sentido cfr. Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencias 15-047764 Acta 1300 de 2016; 14-116592 Acta 2233 de 2016; 12-234487 Acta 2069 de 2016; 14-091845 Acta 120 de 2017.
26 La SIC ha seguido la línea expresada en las sentencias 13 de 2009 y 5 de 2010.
27 Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 13-285349 de 2015.
28 Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 13-122013 de 2016.
29 Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 6 de 2006.
30 TULLIO ASCARELLI. Teoría de la concurrencia y de ...
Índice
- Cubierta
- Portada
- Créditos
- Contenido
- Prefacio
- I. Ámbito de aplicación de la ley de competencia desleal
- II. Desviación de Clientela
- III. Acto de Desorganización
- IV. Confusión
- V. Engaño
- VI. Descrédito
- VII. Comparación
- VIII. Imitación
- IX. Explotación de reputación ajena
- X. Violación de secretos
- XI. Inducción a la ruptura contractual
- XII. Violación de normas
- XIII. Pactos desleales de exclusividad
- XIV. La cláusula general de prohibición
- XV. Medidas cautelares
- Notas al pie
- Bibliografía
- Contracubierta