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SOFTWARE Y ALGORITMOS
BASES DE DATOS Y DERECHO “SUI GÉNERIS”. PATENTABILIDAD DEL SOFTWARE
JOAQUÍN MUÑOZ.
Director del Área de Digital Law, en ONTIER.
Concepto de Base de Datos y principales características
La Real Academia Española de la Lengua define base datos como aquel “conjunto de datos organizado de tal modo que permita obtener con rapidez diversos tipos de información”. Esta organización, que permite obtener un rápido resultado tras una búsqueda, hace ya años que suele ir asociada a un comando informático que el usuario ejecuta para recibir el resultado de una máquina. Es cierto que aún conviven las bases de datos “analógicas” con las digitales, pero también lo es que los avances exponenciales en computación permiten cada vez organizar un mayor volumen de información y obtener con mayor rapidez y precisión resultados de búsqueda asociando el funcionamiento de la base de datos a un programa de ordenador.
Detrás de esa recopilación, estructuración y organización de información, generalmente hay un autor o un fabricante que entiende que dicha labor podría reportarle un beneficio, bien en ahorro de tiempo si la motivación es la optimización de sus procesos, o bien pecuniario si su objetivo final es comercializar el resultado porque entienda que puede haber cierta demanda de dicha solución. ´
Así, las principales características de una base de datos serían las siguientes:
- la recopilación de elementos, cualquiera que sea su naturaleza;
- su disposición sistemática y metódica, sin aplicar criterios técnicos, estéticos o cualitativos;
- la independencia de éstos y su accesibilidad individual tras la búsqueda.
Pero no cualquier recopilación de información o datos es susceptible de protección por derechos de autor clásicos. Solamente lo serán aquellas bases de datos que consigan demostrar originalidad debido a que “la selección y/o disposición de sus contenidos constituyan una creación intelectual de su autor”, es decir, que su estructura tenga el “toque personal” del autor en cuanto a los criterios de selección y/o disposición de los contenidos en la base de datos, “de este modo lo que se protege es la estructura o forma de expresión de la base de datos, esto es el continente y no el contenido”.
Sucede que no todas las bases de datos cuentan con esa originalidad que le pueda otorgar su creador mediante su intervención, lo que no quiere decir que el esfuerzo llevado a cabo por este no pueda ya ser compensado por medio de su protección. Para estos casos, se configura la protección mediante un derecho sui generis que no requiere de prueba de originalidad por parte de su fabricante. Lo que sí se exige a este es justificar la inversión realizada debiendo ser esta sustancial, para lo cual se evalúa, cualitativa o cuantitativamente, los medios financieros, el empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.
En cuanto al marco regulatorio que da cobertura a las bases de datos, cabe recordar que el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en lo sucesivo, “TRLPI”), establece que “son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”.
Las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes son asimismo objeto de propiedad intelectual y su protección se define en la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (en adelante, “la Directiva”), que fue transpuesta en España por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, que incorpora la creación de un derecho específico, “sui generis” para las bases de datos no protegibles por derecho de autor, pero que sean resultado de una inversión sustancial. La transposición de la Directiva derivó en modificaciones sustanciales del TRLPI, entre otras, las que para este capítulo atañen como más destacables, como son la nueva redacción del el artículo 12 del TRLPI en el que se delimita la protección de las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes y el Título VIII del Libro II del TRLPI que define y delimita el objeto y alcance del, por entonces nuevo, derecho “sui generis” sobre las bases de datos.
Por cerrar la introducción con la definición normativa, en comparación con la definición de la RAE con la que lo abrimos, la Directiva, define en su artículo 1.2. «base de datos» a estos efectos como “las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma”, definición que asume literalmente el artículo 12.2 del TRLPI. Como apunta Miguel Ángel Bouza, esta definición puede parecer redundante, ya que podría ser suficiente con exigir la existencia de una pluralidad de elementos homogéneos (por ejemplo, sólo datos), o bien heterogéneos (por ejemplo, datos e imágenes y sonidos), omitiendo cualquier otra mención. En esta definición encontramos una referencia expresa a lo antes comentado en relación a que la tendencia en la configuración de las bases de datos es que la configuración y acceso a las mismas se dé por medios electrónicos pero el legislador se apresura a aclarar en el punto siguiente del artículo, el 12.3., que dicha protección “no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos”.
Así, sin perjuicio de que a lo largo del presente capítulo profundicemos en la singularidad de la protección de los programas de ordenador respecto de la de las bases de datos y cómo, paradójicamente, para la jurisprudencia la intervención de estos puede hacer que incluso la base de datos pierda el componente de originalidad exigido para su protección, la conclusión es que en aquellos casos en los que la organización y acceso a la base de datos se lleva a cabo con la intervención de un programa de ordenador, la protección de ambos ha de ser implementada por separado, lo que implica que ambos deben contar para ello con los requisitos exigibles para su protección.
Tutela, derechos de protección aplicables
En función de si la protección de la base de datos viene dada por el derecho de autor sobre una creación considerada original o bien por el derecho “sui géneris” de un fabricante a ser compensado por el esfuerzo dedicado a la creación de la misma, nos encontramos con diversas formas de protección aplicables.
a) Derecho de autor sobre la estructura.
Como ya se apuntó anteriormente, con base en la originalidad aportada por el autor a la hora de aplicar criterios de selección de la información, y/o criterios de disposición de la misma, la estructura de la base de datos es susceptible de protección por derecho de autor.
Es conveniente aclarar, como lo hace la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 2010\1849, de 17 de diciembre, que no todas las bases de datos que consistan en una disposición sistemática o metódica cuyos datos sean accesibles individualmente son susceptibles de...