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Las "serventias" en Galicia
Estudio histórico jurídico de una institución peculiar.
- 360 páginas
- Spanish
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- Disponible en iOS y Android
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Las "serventias" en Galicia
Estudio histórico jurídico de una institución peculiar.
Descripción del libro
Esta monografía se centra en el estudio de los distintos aspectos que conforman la historia, el desarrollo y los rasgos más significativos que caracterizan a las denominadas "serventías". Se analizan con detenimiento y de forma crítica tanto las aportaciones doctrinales como jurisprudenciales con la finalidad de determinar la evolución y los rasgos más característicos que configuraron en el pasado, y los que configuran en la actualidad esta institución tanto en Galicia como en otras regiones de España en las que asimismo se reconoce su existencia o aplicación
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Información
III. REGULACIÓN LEGISLATIVA DE LA “SERVENTÍA” EN LA LEY 2/2006, DE 14 DE JUNIO, DE DERECHO CIVIL DE GALICIA. PRECISIONES JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINALES
1. LA INSTITUCIÓN DE LA “SERVENTÍA” EN LOS TRABAJOS PREVIOS A LA LEY 2/2006, DE 14 DE JUNIO, DE DERECHO CIVIL DE GALICIA, PRESENTADOS AL PARLAMENTO DE GALICIA POR LOS DIFERENTES ÓRGANOS INSTITUCIONALES
Establecía la Ley 4/1995 en su Disposición Adicional Segunda que “cada cinco años, como máximo, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria correspondiente, la Mesa del Parlamento de Galicia designará una ponencia, integrada por miembros de los diversos grupos parlamentarios de la Cámara, a fin de elaborar un informe comprensivo de las dificultades y dudas que se adviertan en la aplicación de los preceptos de la presente Ley y de aquellas normas que se estimen necesarias para la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del derecho civil propio de Galicia”.
Si bien la ponencia a la que se hacía referencia en esta Disposición Adicional Segunda no tuvo lugar, la falta de iniciativa del legislador gallego en corregir los errores de redacción y las dificultades interpretativas observadas en la aplicación de la Ley gallega, así como en adaptar o modernizar su contenido a las nuevas necesidades y circunstancias del pueblo gallego, se paliaron, en cierta medida y tiempo después, por las propuestas de revisión o reforma sugeridas por la “Comisión Superior para el estudio del desarrollo del Derecho civil gallego”, por el Consello da Cultura Galega y en el marco del III Congreso de Derecho Gallego.
1.1. LA “PROPUESTA DE REFORMA DE LA LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA” DE LA “COMISIÓN SUPERIOR PARA EL ESTUDIO DEL DESARROLLO DEL DERECHO CIVIL GALLEGO”336
En dicha Propuesta –cuya primera versión fue entregada en el mes de abril del año 2001 al Conselleiro de Xustiza, Interior y Relacións Laborais, por aquel entonces el Excmo. Sr. D. Antonio Pillado Montero–, destacaba la Comisión en el apartado segundo (“Consideraciones de índole general sobre la reforma de la Ley de Derecho Civil de Galicia”) que “el tiempo transcurrido desde su promulgación –la Ley 4/1995– ha puesto de manifiesto la conveniencia de proceder a su revisión”. A tales efectos, se optó en la elaboración del Informe por “un sistema de trabajo que, en la medida necesaria, supusiera la consideración de la Ley de Derecho Civil de Galicia en su conjunto”337, aunque matizando que “aun cuando se desestimase el sistema de meras modificaciones aisladas, también resultaba evidente que no era posible orillar las normas en vigor con la pretensión de dotar al Derecho Civil de Galicia de un nuevo contenido”.
Así, “la Comisión se planteó qué es lo que convenía conservar, qué se debía modificar, y qué sería oportuno o necesario desarrollar en relación con la Ley 4/1995, de 24 de mayo”, asumiendo a tal fin “como principio informador de tal labor la pretensión de dar soluciones específicas a problemas jurídicos propios de la realidad social gallega” y tomar en consideración el Derecho histórico propio de Galicia, la jurisprudencia y la doctrina relativa a la Ley 4/1995338.
Respecto a lo que convenía conservar de la Ley 4/1995, a la Comisión “le pareció adecuado mantener inalterado en todos sus aspectos el contenido de la Ley vigente en lo que concierne a las instituciones y figuras jurídicas que contempla”, si bien, justificaba la Comisión, dicha opción “no respondió sólo a la necesidad de respetar la tradición jurídica propia”, ni tampoco “obedeció únicamente a la conveniencia de mantener una continuidad que eludiese la falsa imagen de una legislación que está a la búsqueda de un Derecho civil propio”, sino también “al hecho de que, desde la promulgación de la Ley de 24 de mayo de 1995, los Tribunales han tenido la oportunidad de resolver conflictos que afectan a buena parte del articulado de la citada disposición legal”, señalando, por lo que aquí interesa, las sentencias del TSJG de 15 de junio de 1997 y de 17 de diciembre de 1999 respecto de la “serventía”, además de otras relativas a los montes vecinales en mano común, a las aguas “de torna a torna” o “pilla pillota” y a la servidumbre de paso. Pero la conveniencia de respetar el marco de la Ley 4/1995 estaba justificado asimismo, en palabras de la Comisión, “por el hecho de la existencia de sentencias que resolvían conflictos referentes a figuras o instituciones sobre las cuales se cuestionaba, en algunos casos no sin cierta ironía, su subsistencia y la oportunidad de su regulación por la Ley 4/1995, de 24 de mayo” –con cita de sentencias de distintos tribunales gallegos referidas a la “veciña”, al “retracto de graciosa” y a la “compañía familiar”–339.
A juicio de la Comisión, la necesidad de conservar las instituciones reguladas en la Ley 4/1995 “debía cohonestarse con la necesidad ineludible de modificar algunos artículos que las regulan”, corrigiendo ciertos errores u omisiones que habían generado dudas en relación a determinados aspectos de la Ley y que requerían ser aclaradas340.
Además de conservar y modificar, debía atenderse también a lo que fuese preciso desarrollar, que podía consistir “en la introducción de preceptos que directamente atiendan a integrar el régimen jurídico de figuras ya reguladas”, “en la incorporación de preceptos que guarden relación con materias que son objeto de regulación en la Ley vigente”, o “en una ampliación en lo que atañe a materias que, no contempladas en la Ley de 24 de mayo de 1995, pudieran ser incorporadas al amparo de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma o de los principios que informan el Derecho Civil propio de Galicia”341.
Siguiendo estas directrices, la Comisión sugería, en el apartado tercero de su Propuesta (“Texto de la propuesta de la reforma de la Ley de Derecho Civil de Galicia”), regular la “serventía” en los artículos 76 a 81 del Capítulo VI (“De las serventías”) del Título VI (“De los derechos reales”) del modo siguiente:
Artículo 76: “La serventía es el paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que fuese lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiesen cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común para los efectos de paso y servicio de los predios”.
Artículo 77: “Si alguno de los colindantes acreditara la adquisición exclusiva de la parte del paso o camino que discurre sobre su finca, el que alegue la existencia de la serventía deberá probar su constitución, que podrá ser declarada contra el que se opone al paso, en beneficio de la comunidad, sin necesidad de intervención de los demás cotitulares, a quienes aprovecharán las resoluciones favorables sin que les perjudiquen las adversas”.
Artículo 78: “Salvo prueba en contrario, se presume la existencia de serventía:
1.° Si las fincas forman o han formado parte del agro, agra o vilar, y se prueba el uso continuo.
2.° Cuando el paso o camino ha sido establecido en la partición de herencia o división de cosa común como servicio para todas o algunas de las fincas resultantes.
3.° Si el camino aparece referido como lindero en los títulos de las fincas que se sirven por él.
4.° Cuando el paso o camino es usado por los colindantes para acceder a sus fincas enclavadas sin otra salida a camino público”.
Artículo 79: “Ningún cotitular de la serventía podrá ejercitar la acción de división”.
Artículo 80: “Todos los partícipes están obligados a contribuir por partes iguales a los gastos de conservación de la serventía en los términos que acuerde la mayoría”.
Artículo 81: “1. Cualquier modificación o alteración de la serventía requerirá el consentimiento unánime de los copropietarios.
2. No obstante, si el trazado del paso o camino dentro de los terrenos aportados para la constitución de la serventía le impidiese al condueño realizar en el resto de su finca obras, reparaciones o mejoras importantes, podrá variarse a su costa siempre que ofrezca en ella otro lugar igualmente idóneo, y de suerte que no resulte perjuicio grave para los demás cotitulares de la serventía”342.
1.2. EL III CONGRESO DE DERECHO GALLEGO343
El mismo planteamiento adoptado por la Comisión de tomar en consideración la Ley 4/1995 en su conjunto y de descartar la opción de realizar reformas parciales o aisladas en el contenido de la misma, fue el que se adoptó también en el III Congreso de Derecho Gallego, convocado por la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación y los siete Colegios de Abogados de Galicia, y celebrado los días 27, 28 y 29 de noviembre del año 2002344.
Si bien ambas propuestas compartían el modo en que la revisión de la Ley 4/1995 debía llevarse a cabo, diferían en otros aspectos. Por una parte, respecto a la conservación de las instituciones de la Ley 4/1995, partía la Comisión de la postura de “mantener inalterado en todos sus aspectos el contenido de la Ley vigente en lo que concierne a las instituciones y figuras jurídicas que contempla”345, mientras que en el desarrollo del Congreso se había sugerido la supresión de algunos institutos jurídicos346.
Por otra, distintas fueron también las posturas mantenidas en uno y otro caso en relación al sistema de prelación de fuentes y, en especial, a la posición que en ella debía corresponder a la costumbre. La Comisión rehusó entrar a incluir en su Propuesta normas relativas al Título Preliminar, justificando su decisión –en el apartado segundo (“Consideraciones de índole general sobre la reforma de la Ley de Derecho Civil de Galicia”)– en que “en el ámbito del Título Preliminar de la Ley vigente coexisten normas referentes al Derecho Civil de Galicia –vid., por ejemplo, art. 1.°–, con otras que parecen afectar al Derecho gallego en general –vid., por ejemplo, art. 2.°.2– y “el hecho de constituir la materia referente a las fuentes del Derecho civil de Galicia una cuestión de política legislativa que excede al propósito técnico-jurídico que ha guiado los trabajos de la Comisión (…)”347. Actitud justamente contraria a la adoptada en el seno del III Congreso de Derecho Gallego, en el que se abordó directamente la cuestión y se aprobó en sus conclusiones definitivas la denominada “Propuesta de reforma del Título Preliminar de la Ley de Derecho Civil de Galicia, en materia de fuentes del Derecho civil de Galicia” contenida en el texto a...
Índice
- Cubierta
- Título
- Créditos
- Índice
- Agradecimientos
- Introducción
- I. La “serventía” en galicia
- II. Regulación legislativa de la “serventía” en la ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de galicia. precisiones jurisprudenciales y doctrinales
- III. Regulación legislativa de la “serventía” en la ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de galicia. precisiones jurisprudenciales y doctrinales
- IV. La “serventía” en la comunidad autónoma de las islas canarias
- V. La “serventía” en otras comunidades autónomas
- Conclusiones
- Bibliografía