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Responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas en Colombia. Balance reciente y aproximación crítica
- 148 páginas
- Spanish
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Responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas en Colombia. Balance reciente y aproximación crítica
Descripción del libro
Este nuevo número de la colección Ensayos de Derecho Privado se refiere a un tema que, si bien ha sido desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina colombianas desde hace más de ochenta años, sigue generando importantes controversias y no pocas perplejidades: la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas.
A partir de una investigación cuidadosa de los aspectos jurídicos centrales considerados por la jurisprudencia en el último lustro. período en el que el tema ha cobrado renovado interés, se presentan en este texto interesantes reflexiones que soportan una postura crítica original y una propuesta de revisión presentada con rigor académico.
En ese sentido, luego de estudiar las distintas tesis defendidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, advierte la autora inconsistencias y debilidades conceptuales, e incluso denuncia la incoherencia del sistema, en parte derivada del trasplante de doctrinas foráneas, y luego desarrolla propuestas precisas respecto de la reformulación de la teoría vernácula y de los conceptos mismos de actividad peligrosa y guarda de la actividad, con el propósito de evitar resultados incoherentes con la estructura del régimen nacional o incluso contrarios a la justicia.
Se trata de un estudio juicioso, interesante y agudo, cuyo contenido, sin duda, será apreciado por los estudiosos de la responsabilidad civil, incluidos los propios jueces.
Preguntas frecuentes
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Información
III.
OTROS ASPECTOS RELEVANTES
En los siguientes literales se presentan algunas reflexiones en relación con aspectos que, si bien no constituyen elementos centrales de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, están referidos al alcance de la aplicación de la teoría que la sustenta. Son aspectos tratados en algunas de las sentencias analizadas en este trabajo y dan cuenta, por ello, de reflexiones recientes de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
A. LA EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS A LOS CASOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS (Y DE LOS ANIMALES)
La responsabilidad por el hecho de las cosas, como se ha explicado varias veces, no se asienta en Colombia en una teoría general, pues no existe un texto normativo que permita construirla, como el art. 1384 del Código Civil francés. Existen, sí, en el código colombiano, casos específicos de responsabilidad por el hecho de las cosas, que tienen su regulación propia y especial. Por una parte, los artículos 2350 y 2351, referidos al daño causado por la ruina de edificios, complementados por los artículos 988 y siguientes que regulan una acción posesoria especial que se concede a quien tema que la ruina de un edificio vecino le cause perjuicio, y por otra, el artículo 2355, referido al daño causado por la cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio. También se regula en el código colombiano la responsabilidad por el daño causado por los animales, en los artículos 2353 y 2354. En este acápite me limitaré a formular algunos comentarios sobre esta regulación, a partir del análisis de la sentencia del 13 de diciembre de 2019, incluida en el estudio realizado en este ensayo.
El caso estudiado en esta sentencia se refiere al fallecimiento de una persona como consecuencia de haber sido impactada por un ducto de aire acondicionado que cayó dentro de la edificación donde se desarrollaba una feria del calzado. La Corte, luego de haber encontrado probada la culpa de la demandada, consistente en la falta de mantenimiento de dicho ducto, consideró que aquel debía resolverse con fundamento en los artículos 2350 y 2355, y que debía aplicarse la presunción de culpa prevista en ambas disposiciones, solo susceptible de ser desvirtuada mediante la prueba de la causa extraña. En efecto, afirmó que, “para el debate encarrilado por la senda de los artículos 2350 y 2355 del Código Civil”, la culpa debía presumirse, “al no existir duda sobre el percance y que el deceso fue consecuencia del impacto”. Las demandadas, entonces –agregó–, debían asumir la carga de desvirtuar la existencia de la obligación reparadora, demostrando que la causa exclusiva del daño era una causa extraña. Precisó que lo previsto en el art. 2350, sobre ruina de edificios, es complementado por el 2355 ibidem bajo el tenor de que “[e]l daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio”.
En primer lugar, sorprende que la Corte no haga las distinciones necesarias entre los eventos regulados en ambas disposiciones. El artículo 2350 regula la responsabilidad por ruina de edificios, imputable a su(s) propietario(s), mientras que el artículo 2355 se refiere a la responsabilidad derivada del daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, imputable a los habitantes de la parte correspondiente del edificio114. Los supuestos de hecho son distintos; mientras que el primero se aplica cuando se produce la caída de un elemento que forma parte de la estructura del edificio115, por lo cual conforme a él debía decidirse el caso controvertido, el segundo rige los eventos en los que el daño se causa por una cosa que no está integrada a dicha estructura116.
Pero, además, los regímenes previstos en una y otra norma son muy diferentes:
El artículo 2350, inspirado en el artículo 1386 del Código Civil francés, hace responsable al dueño de un edificio de los daños que ocasione su ruina siempre que ella acaezca “por haber omitido las reparaciones necesarias o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia”. La causa del daño debe encontrarse, entonces, en la culpa, y la carga de probarla es del demandante, pues las conductas que la configuran están incluidas, de manera clara, en el supuesto de hecho de la disposición117. Como lo advierte la doctrina francesa, la ventaja que de ella se deriva para la víctima, si se compara su regulación con la contenida en la regla general de responsabilidad por el hecho propio fundada en la culpa probada (consagrada en Francia en el artículo 1382 del Code Civil y en Colombia en el artículo 2341), es que aquella hace responsable del daño al propietario, que no se exonerará, por ejemplo, por haber delegado las actividades de conservación que a él le correspondían, o que, por otra razón, no tenía la guarda del edificio118. Aunque puede afirmarse que de la norma se deduce una presunción de guarda, ninguna presunción de culpa hay en ella, y menos una imposible de atacar con prueba de su ausencia, como la entiende la Corte Suprema de Justicia en el fallo que se estudia.
El artículo 2355, por su parte, consagra un régimen objetivo de responsabilidad119. La norma, que tiene su origen en el edicto pretoriano de effusis vel deiectis del derecho romano120 y no se encuentra, en cambio, en el código francés, prevé que el daño es imputable a quienes habitan la parte respectiva del edificio, “a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola”. Así, el (o los) habitante(s) del edificio responde(n) a menos que demuestre(n) que la cosa cayó o se arrojó por el hecho de un tercero; este hecho, además, en este caso concreto, debe ser doloso o culposo.
Pero la Corte incluso va más allá de entender que las dos disposiciones citadas del Código Civil colombiano contemplan un mismo régimen para un mismo caso, complementándose, pues entiende que es uniforme la regulación que se hace en ellas y en los artículos 2353, 2354 y 2356, las dos primeras referidas al hecho de los animales, y la última a la responsabilidad por actividades peligrosas, esto último según la lectura constante que de ella ha hecho la corporación. En ese sentido, se expresa en el fallo del 13 de diciembre de 2019 lo siguiente:
En materia de las consecuencias nocivas por el acontecer de las cosas animadas e inanimadas a que se refieren los artículos 2350, 2351 y 2353 a 2356 del Código Civil, es criterio jurisprudencial consolidado que tal compendio normativo lleva implícita una presunción de culpabilidad en cabeza del encargado de su custodia, que favorece al afectado con el hecho lesivo, toda vez que le basta demostrar su ocurrencia y el daño sufrido como consecuencia del mismo, sin tener que ahondar en esfuerzos demostrativos sobre la negligencia, imprudencia o descuido que llevaron a tal sobrevenir.
Desconoce la corporación, de esta manera –a más de las particularidades de los regímenes de los artículos 2350 y 2355–, que en el artículo 2353 se consagra un régimen subjetivo de culpa presunta, aplicable a los casos de daños causados por animales no fieros y a los fieros de los que se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, mientras que en el artículo 2354 se consagra un régimen objetivo típico aplicable a los casos de daños causados por animales fieros121 de los que no se reporta esta utilidad122. La interpretación de estas dos normas relativas al daño causado por los animales, además, contrario a lo que sucede con el artículo 2356, permite deducir la naturaleza de estos regímenes con absoluta claridad, pues su texto es diáfano123.
El artículo 2353 establece:
Art. 2353. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.
Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.
Y, según el 2354, “[e]l daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído”.
Identifica la Corte, además, regímenes que, por su naturaleza y su ámbito de aplicación, son claramente diferenciables en el sistema jurídico colombiano. En efecto, mientras que el artículo 2356 contempla, sin duda, una regla general, las demás normas que cita la corporación –artículos 2350, 2351, 2353, 2354 y 2355– regulan situaciones especiales referidas a la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la ruina de edificios, del hecho de los animales y de la cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio124.
Parece adivinarse, entonces, en esta sentencia del 13 de diciembre de 2019, la pretensión de encontrar en nuestro ordenamiento un régimen general de responsabilidad por el hecho de las cosas, como el francés, con lo cual termina por imponerse una teoría foránea sobre el texto de las normas mencionadas, que dan cuenta, por lo demás, de la labor creativa y del esfuerzo adaptador de don Andrés Bello en la redacción del código chileno, recogida luego en el código colombiano. Con ello, sin duda, se pasa por alto que estas normas permiten obtener de mejor manera, en no pocos eventos, la protección de los ciudadanos a través del instituto de la responsabilidad civil.
Incluso, desatiende la Corte la distinción hecha por la propia doctrina francesa, al referirse ...
Índice
- Cubierta
- Portadilla
- Portada
- Cuéditos
- Contenido
- Agradecimientos
- Introducción
- I. El fundamento de la responsabilidad extracontractual por el daño causado por el ejercicio de actividades peligrosas. factores de atribución y determinación de las cargas probatorias
- II. Análisis crítico y propuesta de revisión
- III. Otros aspectos relevantes
- Reflexión final
- Doctrina citada