SEGUNDA PARTE
COMERCIO INTERNACIONAL
E INTEGRACIÓN ECONÓMICA
Excepciones generales y de seguridad en el sistema multilateral de comercio
Andrés Felipe Esteban Tovar*
Introducción
La creación del sistema multilateral de comercio trajo consigo la búsqueda de un balance entre los objetivos legítimos de política pública de los Estados y la consecución de la liberalización del comercio1 como instrumento para alcanzar los objetivos plasmados en el Acuerdo de Marrakech. Las excepciones generales y de seguridad sirven como herramienta de justificación por eventuales incompatibilidades de medidas adoptadas por los Estados frente a los acuerdos abarcados de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
La promoción y la protección de la salud pública, la seguridad del consumidor, el medio ambiente, el empleo, el desarrollo económico y la seguridad nacional son tareas centrales de los gobiernos. Para cumplir estos objetivos, adoptan leyes o medidas que, involuntaria o deliberadamente, constituyen barreras al comercio. Los miembros pueden verse, política o económicamente, “obligados” a adoptar legislaciones o medidas que son incompatibles con las normas de la OMC y, en particular, con las normas relativas a la no discriminación y al acceso al mercado2.
Estos dos principios, junto con la liberalización del comercio, pueden entrar en conflicto con otros valores e intereses sociales transcendentales. Los acuerdos abarcados de la OMC reconocen esta tensión y, por lo tanto, establecen un conjunto de reglas para conciliarla.
El presente capítulo abordará una descripción detallada de las excepciones generales y de seguridad de los acuerdos abarcados de la OMC. El primer acápite desarrolla las excepciones generales bajo el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en adelante, GATT o GATT de 1994, por su sigla en inglés), que se encuentran consignadas en el artículo XX. El segundo acápite explica las excepciones generales del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y el tercero expone las excepciones de seguridad bajo los dos acuerdos mencionados, cuyo contenido es de particular debate en la actualidad.
Por último, los acápites cuarto y quinto abordan las excepciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (en adelante, Acuerdo OTC).
1. Excepciones generales en el marco del GATT de 1994
El artículo XX del GATT de 1994, titulado “Excepciones generales”, establece:
A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas:
a) necesarias para proteger la moral pública;
b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
c) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;
d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;
e) relativas a los artículos fabricados en las prisiones;
f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;
g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;
h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a las Partes Contratantes y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las Partes Contratantes y no desaprobado por éstas;
i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación;
j) esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todas las partes contratantes tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado. Las Partes Contratantes examinarán, lo más tarde el 30 de junio de 1960, si es necesario mantener la disposición de este apartado.
Nótese que los párrafos (c), (h) e (i) del artículo XX no están excluidos de la cita anterior. Respectivamente, estos párrafos se relacionan con el comercio de oro y plata y obligaciones en virtud de acuerdos internacionales sobre productos básicos y esfuerzos para garantizar cantidades esenciales de materiales a una industria de procesamiento nacional. Hasta la fecha, estos párrafos han tenido una menor importancia en la práctica comercial internacional. Por lo tanto, no se discutirán en este capítulo.
A continuación, se analizan las características principales del artículo XX del GATT de 1994 y se aborda, primero, la naturaleza y la función de este artículo, y luego, su alcance de aplicación.
1.1. Naturaleza y función del artículo XX del GATT de 1994
El Órgano de Apelación (en adelante, OA) en Estados Unidos - Gasolina señaló con respecto a la naturaleza y función del artículo XX:
[E]l preámbulo estipula que “ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas […]”. Así pues, las excepciones enumeradas en el artículo XX guardan relación con todas las obligaciones resultantes del Acuerdo General: naturalmente, con la obligación de trato nacional y la obligación del trato de nación más favorecida, pero también con otras3.
El artículo XX puede ser invocado por un miembro solo cuando se considere que alguna de sus medidas es incompatible con otra disposición del GATT. En tal caso, se invocará el artículo XX para justificar dicha medida.
En este sentido, las medidas que satisfacen las condiciones establecidas en el artículo XX serán permitidas, incluso si son incompatibles con otras disposiciones del GATT de 1994. Este mismo informe del OA observó que este artículo establece, sin embargo, excepciones limitadas y ...