La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de restitución internacional de menores
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La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de restitución internacional de menores

Descripción del libro

La jurisprudencia de nuestros tribunales judiciales ha delineado los principales aspectos sobre el instituto de la restitución internacional de menores. Nuestro máximo tribunal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de sus sentencias en la materia, ha clarificado y orientado hacia la correcta interpretación de los convenios en vigor. Es por todo ello que en este libro se analiza esta problemática, cada vez más frecuente en los tiempos que corren, con un análisis detallado de cada uno de los fallos que ha pronunciado nuestra Corte Suprema en el tema.

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Información

Editorial
Eudeba
Año
2017
ISBN del libro electrónico
9789502327549
Categoría
Derecho
B. ANÁLISIS DE LOS FALLOS
(POR ORDEN CRONOLÓGICO)
1. CSJN, “WILNER EDUARDO MARIO C/OSSWALD MARÍA GABRIELA”, 14 DE JUNIO DE 1995
Puesta en marcha de la interpretación de la Convención de La Haya de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: lo que Daniela nos dejó
EL CASO “WILNER EDUARDO MARIO C/OSSWALD MARÍA GABRIELA
Por Rodrigo Laje *
I. INTRODUCCIÓN
La sustracción de niños se produce cuando un sujeto, alterando el normal ejercicio de la guarda o cuidado del menor, lo traslada a otro Estado o lo retiene en él, con la finalidad de impedir que la mencionada guarda o cuidado continúe ejerciéndose, procurando que el derecho de las autoridades del país de refugio amparen y no modifiquen su acción (Miralles Sangro, 1989).
Dicho de otro modo, la práctica de desplazamientos de carácter ilícito comprende el traslado de niños fuera del Estado donde tienen su residencia habitual hacia un país distinto; o bien aquellos supuestos en los cuales se autoriza la salida pero luego se produce una retención ilegítima en un Estado distinto de aquel donde tienen su centro de vida.
Este fenómeno en crecimiento y con repercusión global en ocasiones suele estar asociado a los conflictos de civilizaciones.(1) Pero también obedece a otros factores de la vida moderna: la internacionalización de las relaciones de familia, las rupturas matrimoniales, las facilidades actuales para el traslado internacional, la conformación de familias multiculturales, las migraciones laborales, entre otros.
El tratamiento de esta delicada materia pertenece a la esfera del derecho internacional privado en tanto las relaciones exhiben la presencia de elementos extranjeros e intereses particulares involucrados.
Desde los diferentes foros productores de normas (Naciones Unidas, OEA, Conferencia de La Haya) se ha procurado brindar regulación –ámbito convencional– a partir de una finalidad que se ha considerado primordial: el inmediato reintegro del menor al Estado de su residencia habitual, con el objeto de brindar protección a las víctimas de aquellos desplazamientos ilícitos, procurando una pronta y segura restitución al lugar de origen.
En armonía con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, en especial su art. 11, que dispone: “1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes”, Argentina ha ratificado la Convención de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (en adelante CH 1980), entre otros.(2)
La doctrina considera que este convenio no es uno de los clásicos convenios de derecho internacional privado, sino que se trata de uno de carácter fáctico. Ello por cuanto no regula ley aplicable al fondo de la cuestión (derecho de custodia y visitas) ni tampoco regula la jurisdicción internacional sobre estas cuestiones ni la validez extraterritorial de sentencias; en cambio, establece una estructura de cooperación internacional de autoridades y una acción para el retorno inmediato del menor al país de su residencia habitual; por último, porque veda la posibilidad de resolver temporalmente sobre el fondo del asunto (Calvo Caravaca y Carrascosa González, 2011).
Sin duda, la CH 1980 ha sido el instrumento internacional de mayor aplicación por parte de nuestros tribunales. Y es que de los multilaterales, fue el primero en ratificar nuestro país (1990), pero además nos vincula con países de todo el mundo.(3)
Ya se han cumplido veinte años del primer caso de restitución en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) debió decidir bajo la órbita del mencionado convenio.
Si bien su interpretación y aplicación se ha visto enriquecida por los diferentes casos que se fueron presentando y resolviendo a lo largo de todos estos años, muchas bases y criterios tuvieron su origen y estudio con el fallo “Wilner, Eduardo Mario c/Osswald, María Gabriela” (conocido como caso Daniela), resuelto por la CSJN el 14 de junio de 1995. Veremos, pues, cuáles han sido esas bases interpretativas que mencionamos.
II. LOS HECHOS DEL CASO
La niña Daniela Wilner nació en Guelph, provincia de Ontario, Canadá, el 6 de febrero de 1990. Sus padres, el biólogo Daniel Wilner y su exesposa, Gabriela Osswald, se habían casado en Buenos Aires en 1985 y se fueron a vivir a Canadá en 1986.
Daniela vivía junto con sus padres en una residencia universitaria para estudiantes casados y asistía allí al jardín de infantes.(4) A fines de 1993, viajó con su mamá a la Argentina para pasar las fiestas de fin de año con la familia materna. El traslado de la menor con su madre se acreditó el 11 de diciembre de 1993 y el retorno estaba previsto para el 22 de enero de 1994. Pero poco después Gabriela Osswald tomó la determinación de no regresar a Canadá, lugar donde la familia tenía residencia. Eduardo Wilner impulsó el trámite de restitución de su hija en febrero de 1994 por intermedio de la autoridad central de Ontario,(5) por aplicación de la Convención de La Haya de 1980.
Por otra parte, sin perjuicio de ello, el 7 de marzo de 1994 la Corte de Ontario atribuyó la custodia de Daniela a su padre (en copia agregado como documentación adjunta a la solicitud de restitución). Por último, el 21 de marzo del mismo año, la autoridad central de la República Argentina (Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto) instó el proceso de restitución ante la justicia local. Cabe señalar que el caso alcanzó notoria repercusión pública y mediática en nuestro país.
III. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LA CÁMARA DE APELACIONES
En Primera Instancia se hizo lugar al pedido del padre de la niña y se ordenó la restitución a Ontario, Canadá. La sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó lo resuelto por el magistrado de grado.
Contra dicha decisión, la madre de la menor interpuso un recurso extraordinario federal, el cual fue denegado y dio origen al recurso de queja ante la CSJN.
Los diferentes fundamentos sobre los que la madre de la niña basó sus recursos serán objeto de tratamiento en el acápite correspondiente al análisis del fallo (V).
IV. DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
La Corte reputó admisible la queja en atención a la existencia de dos agravios federales.
Por un lado, el estado de indefensión alegado por la madre frente a una sentencia extranjera adversa que entendía violatoria de su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional).
Por otro, la interpretación de las normas federales que se encontraban en juego, en especial la aplicación de la Convención de La Haya efectuada por los magistrados inferiores. La Corte entendió que dicho convenio era reglamentario del principio del interés superior del niño contenido en un tratado internacional de jerarquía constitucional: la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 11).
Finalmente, habida cuenta de que se tuvo por configurada una retención ilícita y no pudo verificarse el encuadre en ningún supuesto de excepción, la Corte por mayoría confirmó la sentencia apelada (ordenó la restitución a Canadá) y exhortó a la madre a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a efectos de evitar una experiencia aún más conflictiva a la menor.(6)
V. ANÁLISIS DEL FALLO
1. El agravio fundado en el art. 18 de la Constitución Nacional
La madre se agravió de la negativa de la Cámara a valorar la sentencia dictada por la Corte de Ontario. Adujo que la había colocado en un estado de indefensión con grave lesión a la garantía del debido proceso.
En dicho contexto, planteó que se había omitido la verificación de los requisitos necesarios en jurisdicción argentina para el reconocimiento de una decisión extranjera, de modo tal que implicaba dar efecto a un pronunciamiento extranjero emanado de un tribunal que carecía de competencia; proceso en el cual, por otra parte y además, la madre no había tenido posibilidad de defenderse.
La Corte subrayó el desconocimiento jurídico –por parte de quejosa– de la materia discutida en el caso: el pedido de restitución de una menor a través del procedimiento establecido en la Convención de La Haya, cuyo fin esencial consiste en garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante (art. 1, CH 1980).
De este modo, el tribunal expuso con claridad que:
No se trata, en el caso, de la ejecución de una suerte de medida cautelar dictada en un proceso judicial, sino de un procedimiento autónomo respecto del contencioso de fondo, que se instaura a través de las llamadas ‘autoridades centrales’ de los estados contratantes. Dicho procedimiento se circunscribe al propósito de restablecer la situación anterior, jurídicamente protegida, que le fue turbada, mediante el retorno inmediato del menor desplazado o retenido ilícitamente en otro Estado contratante.
En consecuencia, destacó la irrelevancia de la sentencia de Ontario a los fines de resolver el litigio y añadió que el derecho del padre de obtener el regreso de la menor al lugar de la residencia habitual anterior a la retención ilícita era preexistente a toda decisión judicial y ni siquiera requería la intervención de un magistrado.
El tribunal descartó asimismo la eventualidad de un posible fraude a la jurisdicción argentina, por cuanto la iniciación del procedimiento ante la autoridad central requirente −establecido en la convención− no precisa de acción judicial que la preceda. Mientras tanto, su admisión o rechazo dependen de la configuración de las circunstancias que permitan el encuadre del caso en el ámbito de aplicación material y personal del tratado, cuestión que sí se debe resolver con el debido proceso, ante la autoridad judicial o administrativa requerida.
Por otra parte, la Corte señaló que no correspondía emitir pronunciamiento sobre la jurisdicción internacional para discutir la atribución de la tenencia de la niña, ya que ello excedería la materia debatida.
Por último, subrayó que no se trataba en la especie de juzgar si un acto judicial extranjero reunía las exigencias de los arts. 517 y 519 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Con todo ello, la Corte no hizo más que destacar enfáticamente, por cierto el carácter autónomo que reviste el procedimiento de la CH 1980.
Como ya hemos dicho en otra oportunidad, no se refiere el mismo a dirimir el conflicto de ley aplicable a la custodia de los menores ni a la validez de las resoluciones judiciales o administrativas de un Estado en el territorio de otro. Persigue la cooperación entre las Autoridades Centrales de los Estados parte a fin de lograr la inmediata restitución del niño (voluntaria, de ser viable) y lo menos traumática posible.(7)
Y es que este tipo de entuertos con proyección internacional pueden resolverse de dos maneras: a partir del clásico procedimiento de exequatur, que encierra la peregrina labor de obtener una decisión en un Estado y luego intentar su ejecución en otro diferente, con la debida precaución de tener en cuenta cuáles son los extremos que deberán acreditarse para satisfacer las exigencias del segundo. O bien, recurriendo a la elaboración de reglas que apriorísticamente los Estados establecen, convienen y pactan en instrumentos internacionales (uniforman), para el específico procedimiento de que se trate.
Enhorabuena, como anticipamos, este último fue el sendero elegido para la materia que estamos tratando.
Sin embargo, los Dres. Fayt y Moliné O’Connor –pese a las claras disposiciones convencionales– interpretaron y expresaron todo lo contario.
Nos permitimos reproducir la parte pertinente de los considerandos en cuestión: “…que en autos no obra un requerimiento de restitución de la menor emanado de un tribunal canadiense, y tampoco se pretende la ejecución de una sentencia extranjera. Trátase de una presentación de carácter administrativo, formulada por el padre de la menor ante la Autoridad Central canadiense para la aplicación de la Convención de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y transmitido a la Autoridad Central de la República Argentina, sin que ninguna autoridad canadiense, judicial o administrativa, se haya pronunciado acerca de su procedencia ni menos aún requerido el envío de la niña. La petición fue acompañada por un resumen de los hechos invocados por el denunciante, los formularios presentados con tal motivo, y diversas constancias relacionadas con una causa seguida ante un juzgado de Ontario para obtener la tenencia provisoria y definitiva de la niña” (Considerando 3) y “…no hay requerimiento de entrega de la menor por parte de autoridad extranjera, que la actuación de ésta se limita a poner en conocimiento del gobierno argentino la denuncia del padre de la niña, para que en esta sede se resuelva la procedencia de la restitución al lugar de residencia habitual; que...

Índice

  1. Portada
  2. Legales
  3. Agradecimientos
  4. A. Una aproximación al tema
  5. B. Análisis de los fallos
  6. C. Lineamientos principales de la jurisprudencia de la CSJN
  7. REFLEXIONES FINALES
  8. Bibliografía