Criminología feminista
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Criminología feminista

Varios Autores, Carmen Antony García, Myrna Roxana Villegas Díaz

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Criminología feminista

Varios Autores, Carmen Antony García, Myrna Roxana Villegas Díaz

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Ocho criminólogas y abogadas chilenas se ocupan de analizar diferentes ámbitos en los que sistemáticamente se manifiestan discriminaciones, tanto cuando la mujer es víctima de un delito como cuando es victimaria u operadora del sistema de justicia

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Información

Editorial
LOM Ediciones
Año
2021
ISBN
9789560014252
Categoría
Criminología

Mujeres homicidas de sus parejas en contexto de violencia intrafamiliar. Posibilidades de exención de responsabilidad penal en el derecho penal chileno

Myrna Villegas Díaz61

1. Introducción

Lola Aniyar de Castro decía que «tradicionalmente se consideró al delincuente agresor y a la víctima inocente, hasta que la nueva disciplina reveló la relatividad de las culpas y la dialéctica interpersonal, haciendo tabla rasa de un maniqueísmo de siglos. Este fue el primer paso para considerar que la víctima podía también ser delincuente»62. De esto es precisamente de lo que trata este artículo, de las mujeres infractoras de ley penal que se atrevieron a vulnerar el más alto valor en nuestras sociedades, la vida, y por si fuera poco, de un hombre, su pareja.
La forma en la que se nos enseña el derecho penal, con categorías dogmáticas aparentemente neutras pero sin consideraciones de género, determinan que a la hora de interpretar la ley penal para aplicarla al caso concreto, se produzcan discriminaciones en desmedro de la mujer. Esto porque a veces, cuando el hombre golpea a la mujer hasta darle muerte, pudiera negarse el dolo homicida bajo el razonamiento de que no quiso matarla, sino que se excedió en los golpes o no controló la fuerza. Por el contrario, cuando la mujer víctima de violencia es quien agrede al varón, suele apreciarse el dolo homicida63, argumentando que tuvo otra posibilidad diferente que la de darle muerte; por ejemplo, huir del lugar, llamar a carabineros, usar otro instrumento para su defensa (defensa excesiva) o que simplemente lo mató por odio o venganza por los años de maltrato. Como manifesté en un trabajo previo, pareciera que se olvida que «el hombre puede matar con las manos la mujer, por inferioridad física, siempre deberá acudir a un medio más peligroso. Esto, por tanto, impide apreciar el ánimo de defensa (por contra al dolo homicida), o la racionalidad del medio»64.
La situación empeora si la mujer da muerte a su pareja mientras éste duerme, pues allí incluso podría apreciarse la alevosía (ejemplo clásico de manuales de derecho penal). Se olvida que una mujer que vive bajo una agresión permanente no tiene posibilidades de defenderse con éxito mientras es atacada, y por ende debe esperar a su vez la indefensión del hombre para poder precaverse de un futuro y eventual ataque que pudiera producirse con consecuencias fatales hacia ella; por ejemplo, apenas amanezca o apenas el hombre se despierte. También puede darse que el estado de ebriedad al momento de matar (frecuente en el agresor) pueda considerarse como un afectador del elemento cognitivo del dolo, pudiendo llegar a atenuar su responsabilidad penal. No ocurre lo mismo cuando se trata de apreciar otras alteraciones (en la mujer homicida), como por ejemplo la rabia frente al maltrato o el odio que siente hacia su agresor, pues no se les suele reconocer capacidad atenuatoria.
El presente trabajo es una reflexión que se efectúa, a ya varios años de haber publicado por primera vez el articulo «Homicidio de la pareja en violencia intrafamiliar. Mujeres homicidas y exención de responsabilidad penal», en el que defendí entusiastamente la legítima defensa respecto de la conducta de estas mujeres, y con menos entusiasmo un estado de necesidad defensivo, en un momento en el que en el CP aún no existía al estado de necesidad previsto en el art. 10 num. 11. Luego, este texto pretende, de alguna manera, refundir, completar y actualizar en un solo trabajo las vías de exención de responsabilidad penal para estas mujeres transgresoras, sumándome a los esfuerzos que iniciaron hace años Larrauri y Varona en España, Luz Rioseco65 en Chile, y más tarde Patricia Tapia66.
Las vías de exención de responsabilidad penal pueden encontrarse tanto en una causal de justificación (legítima defensa, estado de necesidad defensivo) como en una causal de exculpación por inexigibilidad de otra conducta (estado de necesidad exculpante, miedo insuperable, fuerza irresistible). Si bien es cierto el efecto práctico, en términos de absolución o exclusión de la pena, puede ser el mismo, simbólicamente no lo es, pues una causal de justificación es una conducta autorizada por el derecho (elimina la antijuridicidad), mientras que la causal de exculpación solo afecta la culpabilidad, permaneciendo intacto el injusto penal. En definitiva, se trata de una «disculpa» del derecho por no poder exigirse una conducta diferente en un determinado momento, pero el acto sigue siendo ilícito. Mi opinión es que la muerte del agresor en contexto de VIF, en general, es un comportamiento justificado y no simplemente exculpado.

2. Legítima defensa

El fundamento de la legítima defensa se encuentra en la necesidad de defenderse. Como indica Luzón Peña: «Desde el momento que una agresión ilegítima pone en peligro un bien jurídico de un individuo, y aunque esté presente la fuerza pública y pueda intervenir (incluso suficientemente), desde ese momento surge la necesidad de defensa para el bien jurídico»67. De esta forma, la legítima defensa no es subsidiaria, y así lo ha manifestado mayoritariamente la doctrina68. Sin embargo, algo sucede al momento de aplicar la ley, que determina la exigencia (fuera de la norma) de este carácter subsidiario.
La doctrina mayoritaria sostiene que la legítima defensa se fundamenta en el «prevalecimiento de un derecho»69. Me inclino por la postura de Luzón, quien sostiene que su fundamento reside en la «necesidad de defensa»70, quedando los fines preventivo-generales (en cuanto reafirmación del derecho violentado por el agresor) subordinados a esta necesidad de defensa71.
La necesidad de defenderse, esto es de hacer algo para impedir o repeler una agresión ilegítima, unida a la relativa amplitud de los bienes jurídicos amparados por la legítima defensa (persona o derechos, propios, del cónyuge, de parientes o extraños), permite apreciar que en los casos de VIF existe una situación permanente de vulneración a los derechos de la mujer por parte del agresor, consistente en la creación de un verdadero clima de temor (o terror) en su familia, que pone a los miembros de ésta en una situación especial de vulnerabilidad72. situación en la que la mujer aprende a prever episodios de violencia, sea por las amenazas explícitas de ataque o incluso por los gestos del agresor, sin que puedan vislumbrarse con posibilidades de éxito otras vías de solución (abandonar el hogar, llamar a carabineros, irse a la casa de parientes), las que incluso pudieran tornarse peligrosas para la propia víctima de VIF.

2.1. Requisitos de la legítima defensa

El art. 10 N°4 del CP es explícito al indicar los requisitos de esta causal de justificación. Los requisitos de la legítima defensa son: a) agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Al momento de aplicar la norma al caso concreto de las mujeres homicidas de sus agresores, los problemas se presentan al momento de apreciar la actualidad e inminencia de la agresión y la necesidad racional del medio empleado, o en la falta de voluntad de defensa.

a) Agresión ilegítima y actual

La ilegitimidad de la agresión del marido o cónyuge hacia su conviviente es indiscutible, y se sanciona en la ley 20.066 como una simple falta (art. 8) o como un delito (art. 14). El problema se presenta en relación a la actualidad de la agresión en el caso de la mujer homicida, pues normalmente para apreciar la legítima defensa se exige que ella se esté produciendo en el instante en...

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