¿Dudar y condenar? El impacto de las cargas probatorias dinámicas en el sistema acusatorio colombiano.
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¿Dudar y condenar? El impacto de las cargas probatorias dinámicas en el sistema acusatorio colombiano.

Tesis doctorales Doctorado en Derecho n.º 17 / investigación

José Joaquín Urbano Martínez

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¿Dudar y condenar? El impacto de las cargas probatorias dinámicas en el sistema acusatorio colombiano.

Tesis doctorales Doctorado en Derecho n.º 17 / investigación

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El problema jurídco que se plantea en este librotiene que ver con la relación que existe entre, por una parte, la incorporaciónde la carga dinámica de la prueba del proceso penal y, por otra, lorfundamentos normativos de tal proceso y los fundamentos teóricos de la carga dela prueba. En él se hace una clara apuesta por la incompatibilidad que existe entre esa institución y estosfundamentos y se evidencian multiples inconsistencias en los desarollosjurisprudenciales de aquella. Además, se asume una postura propia en el marco de una estructuraorgánica, metodológica y probatoria delproceso penal y se explora su rendiemiento en ambitos como la teoria delprecedente judicial, la prueba de las causales de ausencia de laresponsabilidad y la teoria del derecho.

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Información

Año
2021
ISBN
9789587905922
Categoría
Derecho
NOTAS AL PIE
INTRODUCCIÓN
1 “[…] sería la República Popular China la única nación de peso que rechazaría abiertamente el principio”. JAVIER SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, Variaciones sobre la presunción de inocencia: análisis funcional desde el derecho penal, Madrid, Marcial Pons, 2012, p. 31.
2 Artículo IX: “Enriquecimiento ilícito. Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados parte que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él. Entre aquellos Estados parte que hayan tipificado el delito de enrique-cimiento ilícito, este será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente convención. Aquel Estado parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan”. (Bastardilla fuera de texto). Organización de los Estados Americanos (OEA), Convención Interamericana contra la Corrupción, 29 de marzo de 1996, Caracas, p. 5. Consultado en <http://www.oas.org/es/sla/ddi-/docs/tratad-os_multilaterales_interamericanos_B-8_contra_Corrupcion.pdf>.
3 Artículo 20: “Enriquecimiento ilícito. Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él”. (Bastardilla fuera de texto). Organización de las Naciones Unidas (ONU), Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, 31 de octubre de 2003, Nueva York, p. 20. Consultado en <https://www.unodc.org/documents/treaties/UNCAC/Publications/Convention/04-56163_S.pdf>. En materia de medidas cautelares reales y decomiso de bienes, la inversión de la carga de la prueba es mucho más explícita: Artículo 31: “Embargo preventivo, incautación y decomiso. […] 8. Los Estados parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otros procesos”. (Bastardilla fuera de texto) ibid., p. 25.
4 Según el artículo 1 de la Convención de la Unión Africana para Prevenir y Combatir la Corrupción, se entiende por enriquecimiento ilícito, el “incremento significativo del patrimonio de un funcionario público o de cualquier otra persona que él o ella no pueda razonablemente justificar en relación con sus ingresos”. (Traducción propia). Unión Africana (UA), African Union Convention on Preventing and Combating Corruption, 11 de julio de 2003, Maputo, p. 5. Consultado en <https://au.int/sites/default/files/treaties/7786-treaty0028_african_union_convention_on_preven-ting_and_combating_corruption_e.pdf>.
5 Organización de los Estados Americanos (OEA), Convención Interamericana contra la Corrupción, 29 de marzo de 1996, Caracas, p. 5. Consultado en <http://www.oas.org-/es/sla/ddi/docs/tratad-os_multilaterales_interamericanos_B-8_contra_Corrupcion.pdf>. Organización de las Naciones Unidas (ONU), Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, 31 de octubre de 2003, Nueva York, p. 20. Consultado en <https://www.unodc.org/documents/treaties/uncac/Publications/Convention/04-56163_S.pdf>.
6 En ese sentido se afirma, por ejemplo, que “España tiene la obligación, al igual que cualquier otro Estado, de examinar sobre la necesidad de aprobar normas que penalicen el enriquecimiento ilícito, más si la realidad demuestra que los mecanismos penales instaurados para luchar contra la corrupción y la recuperación de los bienes adquiridos ilícitamente por los funcionarios públicos son insuficientes [...]”. JUANA DEL CARPIO DELGADO, “El delito de ‘enriquecimiento ilícito’: análisis de la normativa internacional”, en Revista General de Derecho Penal, vol. 23, Universidad Pablo de Olavide, 2015. Consultado en <https://www.upo.es/export/portal-/com/bin/portal/upo/profesores/jcardel/profesor/1437737151317_2015_del-carpio-_delgado_el_delito_de_enriquecimiento_ilicito_rgdp_23_2015.pdf>.
7 El artículo 224 del Código Penal Federal de México dispone: “Se sancionará a quien, con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño”. (Bastardilla fuera de texto). Código Penal Federal de México. México, Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Código Penal Federal, publicado en Diario Oficial el 14 de agosto de 1931. Consultado en <https://www-.juridicas.unam.mx/legislacion/ordenamiento/codigo-penal-federal#10065>. Y el artículo 268 (2) del Código Penal de la Nación Argentina prescribe: “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del enriquecimiento, e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos (2) años después de haber cesado en su desempeño. // Se entenderá que hubo enriquecimiento no solo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen canc...

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