Economía política clásica en Hegel
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Economía política clásica en Hegel

Valor, capital y eticidad

Fernando Huesca Ramón

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Economía política clásica en Hegel

Valor, capital y eticidad

Fernando Huesca Ramón

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Considerar a Hegel como lector e interlocutor crítico de la economía política clásica abre una serie de interrogantes metodológicos y teórico-prácticos a la fecha: ¿cuál es la relación del discurso filosófico con su presente sociohistórico?, ¿de qué manera se ha concebido la articulación economía-política, desde los griegos y otros mundos históricos hasta la Modernidad?, ¿el Estado moderno cumple su función esencial al proteger la propiedad privada y las relaciones contractuales entre ciudadanos libres?, ¿hay manera de resolver de fondo los problemas intrínsecos del capitalismo, en el marco del capitalismo mismo?, ¿qué alternativas teóricas se han generado frente a la economía política clásica y Hegel, en materia de teoría social y económica? En este texto buscamos ofrecer una orientación científica y bibliográfica alrededor de estas cuestiones. Nuestro examen de los conceptos de valor y de capital en Smith, Say, Ricardo y Hegel busca evidenciar la inserción y operatividad de conceptos económicos clásicos en el marco de una concepción idealista del mundo como la hegeliana. En el sistema de Hegel se encuentra la economía política como un momento necesario y como una instancia de reflexión que ofrece motivos de orientación para las complicadas relaciones entre ciencia, academia, sociedad y economía en el presente. Un gran motivo hegeliano es el de la síntesis y la recapitulación; podemos considerar que en el viejo Hegel se encuentra un resumen sumario de todo el pensamiento económico hasta sus días, y una apuesta por generar una teoría económica de utilidad abiertamente práctica. Apostamos por explorar el pensamiento hegeliano de manera intensiva, para encontrar inspiraciones metodológicas y teóricas para los problemas graves del presente en materia social y ambiental.

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Información

Año
2021
ISBN
9789876919524

CAPÍTULO 1
Hacia un marco jurídico crítico de las instituciones feudales: sociedad, economía y política

“Desde la perspectiva económica (staatswirtschaftlicher), por otra parte, se vio que la propiedad, la cual se encontraba en las manos de propietarios privados, era mejor cultivada que la que alguno cultivaba solamente para una universalidad; este individuo no tiene el mismo interés en esta propiedad como el que tiene en su libre propiedad”, se lee en el manuscrito Wannenmann. La referencia es relevante para el estudio del pensamiento social, económico y político de Hegel, puesto que evidencia una asimilación adecuada de los principios empiristas y utilitaristas del pensamiento económico inglés, desde Adam Smith hasta David Ricardo, y del francés, como se encuentran, por lo menos, en la obra de Jean-Baptiste Say. La consideración empírica, económica en este caso, demuestra que el ser humano tiene una cierta disposición a cultivar “mejor” una propiedad de tierra plenamente propia que una universal, es decir, comunal o general (este es uno de los hilos de argumentación elementales de los economistas políticos clásicos, desde Adam Smith hasta John Stuart Mill). “La sujeción de la propiedad de una familia”, se lee antes en el manuscrito, se contrapone a la “libertad de la propiedad”, la cual pertenece al “concepto de la propiedad plena” (PHRa: 103). De este modo, es evidente que el autor de la Filosofía del derecho considera que limitaciones al ejercicio de la propiedad, como pueden ser inalienabilidad o inasequibilidad, contradicen a la determinación misma del concepto de propiedad, la cual por naturaleza de la cosa1 debe ser libre; en otras palabras, la propiedad debe ser propiedad privada, en tanto sujeta a la disposición de la persona privada, y así a su voluntad personal, individual o subjetiva.
Limitaciones de ese tipo pueden encontrarse en la Historia Universal desde el mundo oriental;2 para expresarlo en términos de la filosofía de la historia hegeliana, hasta el mundo medieval, pasando naturalmente por el mundo romano, cuyas instituciones3 jurídicas son evaluadas hasta cierto punto4 por Hegel (o por lo menos con más detalle o interés que instituciones jurídicas judías, griegas, hindúes, etc.). Empero, nuestro análisis en este apartado se ciñe exclusivamente a la crítica de las instituciones feudales, como esta se encuentra plasmada explícita e implícitamente en las fuentes políticas de madurez de Hegel. Podemos ofrecer cuatro razones para establecer esta demarcación.
En primer lugar, los códigos civiles y las actas de deliberación o reforma legislativa contemporáneos citados o analizados por Hegel en esas fuentes, como son la Carta de los derechos del hombre y del ciudadano, el Código Civil universal (Allgemeines Landrecht) prusiano, el Code Napoléon, las Deliberaciones en la asamblea estamental del reino de Wurtemberg, y el Refom Bill inglés tienen relación, de una u otra manera, con las instituciones feudales, sea a manera de intención de franca disolución, de negociada restricción o renovación o de tenso amparo. Así, cada uno de estos documentos presenta una pauta teórica y práctica dirigida abiertamente a su presente, que exhibía, en Prusia, Francia e Inglaterra, todavía a finales del siglo XVIII e inicios del XIX, restos institucionales de la Edad Media y el feudalismo; estos restos, y no así los restos grecorromanos o de otra índole, disueltos, asimilados o superados (aufgehoben, en el lenguaje hegeliano) ya por la Edad Media y sus instituciones, son el punto de crítica, reflexión o defensa por parte de los autores y códigos alemanes, franceses e ingleses.
En segundo lugar, la Filosofía del derecho y los cursos sobre “Derecho natural y ciencia del Estado” (TWA VII: 525)5 cuyo contenido se encuentra “plasmado” en los manuscritos, fungen, cada uno, como un manifiesto abiertamente crítico de las instituciones feudales, paralelo a los códigos civiles y actas arriba referidos. Así, declaraciones como “El principio de que el feudalismo (Feudalismus) debería ser abolido, era adecuado” (PHRa: 53), “En todo lugar, donde el espíritu ha llegado a su más elevada conciencia, se hace necesaria la lucha contra las instituciones del sistema feudal (Feudalsystem)” (PHRb: 207), “El Code Napoléon contiene aquellos grandes principios de libertad de propiedad y de eliminación de todo aquello que proviene de la época feudal (Feudalzeit)” (RPP: 173)6 y “Las anteriores monarquías, propiamente feudales (Feudalmonarchien), así como los despotismos muestran en la historia, por ello, esta sucesión de arrebatos, actos violentos de los príncipes, guerras intestinas, caída de individuos soberanos y dinastías, así como la consecuente interior y exterior devastación y ruina general” (VRP II: 752),7 rinden un apoyo teorético y filosófico óptimo al pathos reformador y hasta revolucionario de los códigos civiles de vanguardia en la Europa de los años de Hegel. Las demás fuentes políticas hegelianas igualmente pueden rendir este apoyo teorético y filosófico, como especialmente puede verse en el caso del Examen crítico de las deliberaciones en la asamblea estamental del reino de Wurtemberg y el escrito Sobre el Reformbill inglés;8 pero, nuevamente, el adversario a criticar y denunciar no es el derecho romano o algún otro, sino el “Derecho feudal” (TWA VII: 369) (TWA XII: 480).
En tercer lugar, fuera de la consideración histórica-concreta o práctica qua reformista, Hegel construye una teoría sumamente compleja de la persona jurídica, el sujeto moral, el miembro de familia, el ciudadano económico (Bürger) y el ciudadano político (Citoyen); dicha teoría, la “Ciencia filosófica del derecho”, tiene a “la Idea del derecho”, es decir, el “concepto del derecho y su realización” (VRP II: 80),9 como objeto de estudio. En cuanto a su objetivo, Hegel marca claramente que consiste en “captar conceptualmente y presentar al Estado como algo racional en sí” (VRP II: 72); en otras palabras, captar cómo en un determinado Estado (pasado o presente, oriental o europeo, etc.) se presenta imperfecta o plenamente tal Idea del derecho, o la libertad.10 Así, independientemente de una consideración práctica y operativa,11 Hegel construye una ciencia del Estado y de la libertad como fin en sí mismo. Ahora bien, puesto que el estudio del Estado y de la libertad (momentos de la Idea del derecho) lleva ínsito la consideración, además, del concepto, de su realización (diacrónica y sincrónica), el filósofo alemán no puede menos que abordar necesariamente la historia de las instituciones jurídicas, morales, familiares, sociales, económicas y políticas a lo largo de la Historia Universal, en el globo entero; los detalles y las minucias de ello son interés propiamente para un historiador (como Marc Bloch, por ejemplo, en cuanto a las instituciones feudales), no así para un filósofo: “El surgimiento histórico del juez y de los tribunales pudo haber tenido la forma de la relación patriarcal, o de la violencia o de la libre elección; para el concepto de la cosa es esto indiferente” (VRP II: 666). Así, en la consideración filosófica de una institución (como los tribunales, los jueces, los códigos jurídicos, etc.) la cuestión se trata de rastrear su necesidad y racionalidad. Esto implica encontrar su papel en la realización del concepto de libertad o, dicho de otro modo, en la realización de principios como libertad personal, libertad de propiedad, libertad subjetiva, equidad en la administración de la justicia, etc. Puesto que las instituciones feudales son, en la consideración científica12 de la historia, el antecedente inmediato (y que a su vez asimila, cancela y supera principios institucionales anteriores) a las instituciones racionales (modernas, desde la perspectiva histórica; adecuadas al concepto de libertad, desde la perspectiva conceptual) es la crítica hegeliana a estas, ante todo, la que nos interesa examinar en este apartado.
En cuarto lugar, las categorías básicas de la economía política de Smith, Ricardo y Say, como son renta, salario y ganancia (profit), requieren, en su consideración teórica y aplicación práctica, la noción de propiedad privada de tierra, recursos capitales en general, tiempo y capacidad de trabajo, y los elementos de salida del proceso de producción. En la situación feudal, como veremos claramente en el siguiente apartado, la posibilidad de empleo de todos estos componentes por parte de los individuos se encuentra francamente limitada por un marco jurídico que restringe el margen de acción económica de los individuos, de un modo que impide la consideración y aplicación de las categorías económicas antes referidas. Podemos considerar, entonces, que una crítica tajante, desde el punto de vista jurídico y no solamente económico, de las instituciones feudales es de vital importancia, tanto para la consideración de las categorías económicas que presentan Smith, Ricardo y Say como para su aplicación. “Entre todos los escritores clásicos, [John Stuart] Mill fue el primero en incluir en su obra principal dos capítulos enteros sobre el tema de la propiedad privada”, afirma Edwin West (2002: 33), y, efectivamente, de entre los tres autores económicos clásicos que examinamos en este trabajo, solamente Say dedica en su magnum opus económico un breve capítulo al tema del “derecho de propiedad”,13 dejando Smith y Ricardo, a grandes rasgos, sin abordar ampliamente el tema de los fundamentos de la “propiedad privada”.14 En este sentido, las reflexiones jurídicas de Hegel rinden un apoyo inusitado a los economistas clásicos, al cubrir un hueco teórico en un principio teórico e histórico previo a la operación de la renta, el salario y la ganancia.
De este modo habremos de abordar el tema de la “necesaria” lucha contra las “instituciones del sistema feudal” en los rubros de derecho privado y derecho de Estado. ¿Por qué establecer esta demarcación? Hegel da ocasión a ello con la idea, patente en los parágrafos 155 y 261 de la Filosofía del derecho, de la identidad de derecho y deber: “La unión de deber y derecho tiene el doble lado de que aquello que el Estado exige como deber sea inmediatamente concorde con los derechos de la individualidad; los derechos de la individualidad y los deberes hacia el Estado no son otra cosa que la organización del concepto de la libertad” (VRP III: 719). En resumidas cuentas, individuo y Estado (el cual integra dentro de sí las esferas de familia y sociedad civil) se encuentran, en una situación moderna y racional, en una relación mutua de cumplimiento de deberes y reclamo de derechos; al darse esto, se puede considerar que se realiza da manera plena y efectiva la determinación del “concepto de la libertad”. Luego, en el sistema feudal –Hegel habla, además de Feudalismus, Feudalsystem y Feudalwesen, de “relación feudal” (Feudalverhältnis), “constitución feudal” (Feudalverfassung), “época feudal” (Feudalzeit), “situación feudal” (Feudalzustande), “feudalismo imperial” (Reichslehenschaft), “Estados feudales históricos” (historische feudalische Staaten), “tiempos feudales” (Feudalzeiten), “señorío feudal” (Feudalherrschaft), “constitución de feudos” (Lehensverfassung)15 y “monarquía feudal” (Feudalmonarchie)– existe la familia,16 pero no así la sociedad civil de modo pleno y desarrollado: “Apenas, en tanto que se formó la sociedad civil en los Estados feudales, se hizo válido lo universal como tal” (RPP: 209).17 Así, la sociedad civil, en tanto estructuración orgánica de estamentos y organizaciones de individuos actuando en persecución de su interés propio (bourgeois) o en atención a lo universal (administración de la justicia, policía y corporación)18 es un elemento que aparece en la Historia Universal “tardíamente”19 y de hecho marcando uno de los elementos fundamentales en la transición del mundo medieval al moderno.20 No habría, entonces, modo alguno de elaborar una crítica jurídica de instituciones de la “sociedad civil feudal”; antes bien, la crítica jurídica de instituciones feudales (en lo individual y lo estatal) llevaría a promover la operación adecuada al concepto de libertad (es decir, operación racional) de la sociedad civil emergente de la estructura social feudal. Lo tocante a la crítica de la institución familiar feudal cabe plenamente dentro del rubro de “derecho privado”, como veremos en breve.
Examinemos entonces esta crítica hegeliana en lo tocante al individuo, en tanto centro primario de personalidad, y, en lo tocante al Estado, en tanto instancia superior de concreción de lo ético, o de la eticidad. Al hacerlo se expondrán los derechos fundamentales de estas dos esferas (teniendo en mente el carácter de identidad y mutualidad de esos derechos con sus concomitantes deberes). Al final de este capítulo habremos de entender que Hegel presenta una defensa tajante y radical de la propiedad privada, y de su protección y seguridad por parte del Estado, no porque ello resulte en una acumulación de capital más eficiente (como el posibilitado por el mayor rendimiento de la tierra tratado anteriormente), o en el respeto de una tal “libertad natural”21 como la invocada por Smith o un “derecho natural (droit naturel)” (TEP I: 232)22 como el mentado por Say, sino porque la propiedad privada y su seguridad son parte constituyente del concepto de libertad, el cual tiene a su vez su origen fundamental en el concepto de libre voluntad.23 De este modo se trata de una defensa estrictamente filosófica y no económica qua consideración de los medios prácticos para el aumento de las riquezas. Igualmente se trata de una defensa concebida desde un terreno filosófico plenamente distinto al del derecho natural, criticado ya agudamente por Hegel en Sobre las distintas maneras de considerar filosóficamente el derecho.24 Curiosamente, la posición hegeliana es en sus propios términos una posición de índole “especulativa”;25 la misma posición aludida por Say, sin que pueda considerarse que este tuviera en mente algo siquiera similar a lo concebido por Hegel.

1. Derecho individual

En el manuscrito Homeyer se lee: “El sistema feudal contradice la idea de derecho, en tanto que no deja llegar a pleno desarrollo la libertad de la propiedad y de la persona. La persona es aquí, más o menos dependiente, obligada a la tierra. La libertad de la propiedad es, si bien cesó la forma severa de la servidumbre, todavía cargada con obligaciones, la mayor de las veces indisolubles” (PHRb: 207). Así, en el sistema feudal se encuentran instituciones que violentan determinaciones fundamentales del “derecho privado” (PHRb: 206), es decir, del derecho personal, en tanto que restringen el margen necesario, por el concepto mismo de “libertad”, en las esferas de la “propiedad” y de la “persona”. Nuestra tarea aquí consiste en determinar, a detalle, cómo es que en lo feudal se da una violación de la libertad personal y de la libertad de la propiedad. Eso, en un primer momento, nos ha de llevar a profundizar en la noción hegeliana “servidumbre” y luego a presentar, claramente, la crítica hegeliana a las instituciones feudales, en el ámbito del derecho personal.
Una investigación en el “campo de palabras” (Hocevar, 1973: 12), es decir, en el uso conceptual de determinados términos, sobre la noción “servidumbre”, en las fuentes hegelianas, rinde el resultado de que el vocablo Leinbeigene (siervo), como sustantivo –y leibeigen (servil, como adjetivo)–, se propone significar la sumisión a determinado tipo de despotismo u opresión jurídica; así, se puede hablar de la servidumbre oriental, a la manera que ello se estudia en la filosofía de la historia hegeliana; religiosa, en tanto atadura del individuo a determin...

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