Parejas conyugales en transformación
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Parejas conyugales en transformación

una visión al finalizar el Siglo XX

Julieta Quilodrán

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Parejas conyugales en transformación

una visión al finalizar el Siglo XX

Julieta Quilodrán

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Las generaciones "llenas de los años setenta" fueron las que comenzaron a transformar sus comportamientos nupciales. Cuando nacieron contaban con más años de vida por delante que sus padres y mayores posibilidades de permanecer en el sistema escolar. No obstante, sus aspiraciones en cuanto a formar una familia con pocos hijos persistió. Llegados a las edades casaderas estos jóvenes permanecieron solteros, durante más tiempo y cuando formaron pareja acudieron más frecuentemente a la unión libre que en el pasado. A esto se sumaron incrementos en las separaciones y divorcios abriendo paso de este modo a la conformación de familias cada vez más complejas. Dadas estas características, la pregunta que surge es si México seguirá en su etapa post transicional, los mismos derroteros de las sociedades desarrolladas o si los patrones ancestrales de formación y estabilidad de las parejas se impondrán con algunas variantes. A lo largo de este libro se busca documentar, desde el punto de vista demográfico, los cambios ocurridos en el ámbito de la vida conyugal que acabamos de señalar y, al mismo tiempo, aportar elementos a la discusión sobre cuán parecidas son las transformaciones que estamos observando en México con las que plantea la Teoría de la Segunda Transición Demográfica.

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Información

Año
2011
ISBN
9786074626698
Categoría
Social Sciences
Categoría
Demography
I. ¿LEYES PATRIARCALES PARA PAREJAS MODERNAS? LA REGULACIÓN LEGAL DE LAS PAREJAS CONYUGALES EN LATINOAMÉRICA
Jaqueline Vassallo[1]
La sociedad es del hombre:
Él solo ha escrito las leyes de sus pueblos, sus códigos.
Por consiguiente, se ha reservado toda la supremacía para sí.
Juana Manso[2]
A MANERA DE INTRODUCCIÓN
La codificación en materia de familia, ha sufrido en América Latina, cambios relevantes, a partir de la segunda mitad del siglo XX. Entre ellos podemos reconocer los relacionados con la regulación de las relaciones matrimoniales: la adopción mayoritaria de un divorcio alternativo al divorcio sanción –que suponía la necesaria existencia de un “culpable”– y la adecuación de los deberes y derechos de los cónyuges durante –y con posterioridad al matrimonio–, teniendo en cuenta los principios de igualdad y no discriminación.
Sin lugar a dudas, el trabajo de las feministas, organizaciones sociales y militantes de partidos políticos llevó a que los estados revisaran los cuerpos normativos, con el objetivo de desmontar las tradicionales bases del derecho civil latinoamericano.
En este trabajo nos proponemos realizar un análisis jurídico del tipo de uniones que para el interés demográfico tienen lugar en dieciocho países de América Latina, utilizando como método el derecho comparado, es decir, la rama del derecho que tiene por objeto el estudio de los diferentes sistemas jurídicos que son puestos en relación para fijar los elementos comunes y obtener finalidades de orden interpretativo, crítico o de reforma.[3]
Analizaremos las leyes que rigen el derecho de familia en cada país, destacando que la mayoría de ellos se rigen por códigos civiles, y sólo unos pocos cuentan con Códigos de Familia específicos. En este sentido, las normas legales vigentes en estos cuerpos legales serán nuestra fuente principal, habiendo sido obtenidas de las páginas web de cada país, ya que las mismas presentan datos fiables y actualizados.
El estudio abarcará importantes instituciones tales como la regulación del matrimonio, requisitos para constituirlo, impedimentos para celebrarlo, derechos y obligaciones de los cónyuges, las posibles disoluciones (muerte, divorcio, separación personal) y las “cargas” de familia que adquieren con respecto a los hijos o con el otro cónyuge, en caso de divorcio. Igualmente, consideraremos las uniones libres –requisitos para su validación, derechos y obligaciones que generan para la pareja y/o los hijos– tanto durante su vigencia como en caso de disolución, así como la validación legal de las uniones celebradas por autoridades indígenas siguiendo sus ritos.
Ahora bien, para poder comprender de manera cabal los profundos cambios adoptados, los rezagos y contradicciones que aún persisten en las leyes latinoamericanas que regulan estas instituciones, así como los “modelos” de familia, de varón y de mujer que subyacen en los sistemas, resulta ineludible partir de una revisión histórica del derecho de familia de nuestro continente.
“HASTA QUE LA MUERTE NOS SEPARE”: UN MODELO, DOS CONTINENTES
Una vez independizadas de España, las nacientes repúblicas americanas iniciaron una febril producción legislativa a partir de la segunda mitad del siglo XIX, lo cual nos revela la intención de implantar “un sistema jurídico formal, basado en la seguridad de las propiedades y en la libertad de contratar” (Espinoza, 1999:220).
Los códigos, por entonces, aparecían como instrumentos necesarios en los proyectos de la construcción de los respectivos estados; a través de ellos se asentó el modelo capitalista y las nociones de lo público y lo privado en el marco de una nueva relación entre Estado y sociedad[4] (Cicerchia, 2001:15-16). En este sentido, se constituyeron en unificadores y organizadores de distintos aspectos de la vida civil de los habitantes de estos países (Vassallo, 2004:401-410); (Cicerchia, 2001:16).
Los modelos que adoptaron los legisladores latinoamericanos fueron los europeos, los que resultaron, en la mayoría de los casos, reproducidos casi textualmente, aunque se reajustaron algunos detalles para que pudieran aplicarse en un contexto como el latinoamericano, tan rico, diferente y desigual a la realidad europea.
En materia de derecho de familia, los legisladores recogieron las normas del Código Civil francés, y las combinaron con la legislación castellana y el derecho canónico, vigentes durante todo el periodo colonial (Espinosa, 1999); (Vassallo, 2004); (Barragán, 2004:108).
La tradición del derecho hispánico colonial, en materia de derecho de familia, ha tenido en América Latina una influencia innegable. Ello queda demostrado porque un número significativo de los códigos civiles promulgados a partir de la segunda mitad del siglo XIX, reconocía la validez del matrimonio eclesiástico celebrado bajo el rito de la Iglesia católica, tal como lo habían venido haciendo las Partidas y la real cédula de Felipe II de 1564, por la cual confirmó la reforma del matrimonio aprobada por el Concilio de Trento, que lo entendía como “sacramento indisoluble” (Huaita Alegre, 1999:487-540); (Ghirardi, 2004), reconocimiento que aún persiste en varios países de la región[5] (Huaita Alegre, 1999:489).
Sin lugar a dudas, como afirma Cicerchia, los legisladores latinoamericanos tenían la fuerte influencia de las doctrinas historicistas en relación con la ley, es decir, que las nuevas disposiciones “no debían anticiparse a los usos y costumbres gestados con una fuerte influencia de la Iglesia católica” (Cicerchia, 2001:17).
A manera de ejemplo podemos citar las palabras vertidas por el autor del Código Civil de Argentina, Dalmacio Vélez Sarsfield, en una de las notas explicativas que introdujo en el texto de este cuerpo jurídico, al legislar el matrimonio religioso: “El matrimonio es la más importante de todas las transacciones humanas. Es base de toda la constitución de la sociedad civilizada (…)”. Las personas católicas, como las de los pueblos de la República Argentina no podrían contraer el matrimonio civil. Para ellas sería un perpetuo concubinato, condenado por su religión y por las costumbres del país. La ley que autorizara tales matrimonios en el estado actual de nuestra sociedad, desconocería la misión de las leyes que es sostener y acrecentar el poder de las costumbres y no enervarlas y corromperlas[6] (Código Civil argentino, 1987).
Similares apreciaciones hallamos en el Código peruano de 1852 que establecía en su artículo 156: “El matrimonio se celebra en la República con las formalidades establecidas por la Iglesia en el Concilio de Trento”, con lo cual, quedaron en suspenso las propuestas sobre la instauración del matrimonio civil que en esta materia venían realizando los liberales desde los años treinta. Entre las numerosas afirmaciones vertidas en el parlamento que intentaba la defensa de la jurisdicción civil, encontramos la siguiente: “al eclesiástico no concedamos otra autoridad que en lo puramente espiritual. De ningún modo los autorizaremos para que unan o desunan familias”[7] (Espinoza, 1999:230-231).
La existencia de un discurso jurídico teñido de influencias teológicas, incidió en la persistencia de instituciones coloniales, que repercutieron en la consideración del matrimonio, la familia y en la definición de los roles y espacios de sus integrantes, en el marco de un nuevo “orden”, diferente al anterior, que suponía la existencia de súbditos “bautizados” y obligatoriamente católicos.
La familia se consideró como otrora, fundamento del “orden social”, piedra angular en la que sólo en su seno podían formarse “buenos ciudadanos”. De allí que los legisladores, siguiendo el código civil francés, regularon específicamente el matrimonio y la familia, por considerarla de orden público (Vassallo, 2004); (Arnaud-Duc, 2000:129); (Núñez, 2005:351-364).
El modelo de familia que evidenciaron como viable para estos fines fue el vigente hasta entonces: una familia que debía constituirse a partir de la existencia de un matrimonio monogámico, siguiendo las solemnidades del derecho canónico y/o de otras religiones oficialmente reconocidas, cuya cabeza principal era el marido, investido de amplios poderes tanto para dirigir a las mujeres y los hijos, como para administrar la sociedad conyugal, dentro de una distribución de roles conforme a la tradición. Este matrimonio sólo podía disolverse por el fallecimiento de uno de los cónyuges, pues al tomar como fuente las normas del Concilio de Trento y no legislar un matrimonio civil, se desplazó toda posibilidad de que las parejas pudieran divorciarse[8] (González del Riego Espinosa, 1999:131-132).
El régimen civil de la familia continuó, basado en la “potestad”, sustentada en la autoridad del padre y, luego, del marido; y el deber de obediencia, primero como hija y luego, esposa (en definitiva, menores de edad perpetuas). La debilidad de la naturaleza femenina continuó siendo el fundamento para establecer una tutela jurídica especial, el otorgamiento de la “potestad marital” al varón[9] (Perrot, 1997:10). La mujer casada resultó destinataria de un estricto marco legal en el ordenamiento jurídico, caracterizado por su necesaria sujeción al varón: carecía de...

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