Modos anormales de terminación del proceso en el Código Procesal Civil y Comercial de Salta
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Modos anormales de terminación del proceso en el Código Procesal Civil y Comercial de Salta

Comentado con doctrina y jurisprudencia

  1. 76 páginas
  2. Spanish
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  4. Disponible en iOS y Android
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Modos anormales de terminación del proceso en el Código Procesal Civil y Comercial de Salta

Comentado con doctrina y jurisprudencia

Descripción del libro

"En la normalidad del devenir de un proceso judicial, a toda demanda corresponderá el dictado de la sentencia sobre el fondo de la cuestión tratada. Pero existen supuestos procesalmente previstos en los cuales la sentencia que se dicte no será ya sobre el fondo de la cuestión, sino que, por una u otra razón de índole procesal, se pondrán al litigio, como consecuencia de la previsión normativa establecida para cada caso particular. Estos son supuestos denominados en nuestro código de procedimiento como modos anormales de terminación del proceso" (…)En la presente obra el autor propone el estudio de los diferentes modos anormales de terminación del proceso aportando comentarios, doctrina y jurisprudencia. En sus palabras, su intención es llegar al abogado que se inicia en el ejercicio de la profesión mediante el examen de cuestiones prácticas derivadas del día a día con el fin de brindar herramientas para un más adecuado desempeño profesional.

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Información

Año
2021
ISBN del libro electrónico
9789506232450

V. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

En el orden del Código Procesal Civil y Comercial de Salta, la figura de la Caducidad de la Instancia (o perención de la instancia como término análogo) se encuentra ubicada en el Título V, Capítulo V del Libro Primero en los artículos 310-318 y como una más de las formas en que un proceso puede finalizar de una manera distinta a la «normal», cual es el dictado de la sentencia que resuelva sobre el fondo de la cuestión, con la salvedad, en el caso de la Transacción y la Conciliación (como otro de los medios anormales) que la jurisdicción emitirá una resolución homologatoria que ponga fin a la cuestión debatida en caso de considerarse cumplimentados los extremos que la ameriten. En el supuesto del allanamiento podrá darse también una sentencia que ponga fin al pleito pero se lo considera como modo anormal de terminación del proceso en cuanto el citado a fijar su posición jurídica reconoce la justicia del reclamo, lo que simplifica en gran medida el trámite judicial.
Es justamente esta la diferencia más notoria entre estas figuras (desistimiento, allanamiento, transacción y conciliación) y la caducidad de instancia, ya que las primeras ameritarán una sentencia como punto final, y en el segundo caso, el dictado de una sentencia se constituirá en un límite infranqueable para la procedencia de la figura de la caducidad, conforme se desprende de la letra del artículo 313 CPCC, es decir, que una vez dictada la sentencia ya no corresponderá el planteo de caducidad de instancia.
Otra diferencia digna de mencionar es la referida a que en el caso de la caducidad de instancia —a diferencia del resto de los modos anormales de terminación del proceso—, la causa que le da inicio es un hecho y no un acto jurídico como acontece con el resto de los supuestos mencionados. Me refiero al hecho en cuanto el transcurso del tiempo y la inactividad procesal (traducido en abandono del proceso) constituyen el pilar a partir en el cual se asienta la figura.
Caracteres y definiciones
El instituto en estudio posee caracteres que lo identifican y diferencian claramente de otras figuras que a primera vista podrían considerarse similares en cuanto al modo anormal de terminación del proceso cuando no lo son.
En este aspecto, deviene evidente que la perención es una figura de neto corte procesal que se verifica cuando una de las partes, a quien compete instar el proceso para que este avance hacia su fin natural (sentencia) ha dejado de hacerlo durante los plazos establecidos en la norma. El fundamento de la figura también es explicado por la doctrina desde el punto de vista de la inconveniencia que los procesos judiciales se mantengan en una situación de indefinición y abandono cuando a la jurisdicción en general (desde el punto de vista de la prestación del servicio de justicia) y a la parte en especial interesa o debe interesar el finiquito de toda situación de incertidumbre ínsita en los procesos.
De este modo,
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente. No sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento. Por eso la inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de instancia. Este se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por ley (7) (Alsina, 1969, p. 423).
A su vez la jurisprudencia tiene dicho que:
La caducidad de la instancia es un arbitrio jurisdiccional instituido para sancionar la inacción de los litigantes, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso; implica un estado procesal de paralización del trámite judicial generado por la ausencia del impulso por ambas partes, durante el plazo legalmente determinado (8).
En el marco doctrinario, la figura de la caducidad de instancia o perención ha sido definida por los diferentes autores de manera análoga o similar en lo que refiere a sus componentes técnicos, con leves matices diferenciales que contribuyen a completar su noción.
Así, y a la vista de los diferentes antecedentes doctrinarios que forman la figura, se la puede definir como «la consecuencia procesal negativa devenida ante la ausencia de impulso que perjudica a aquella parte que tiene a su cargo hacerlo». Es una consecuencia procesal negativa en cuanto, en el caso de verificarse por parte de la jurisdicción el cumplimiento de los caracteres que tornan procedente al instituto, corresponde el dictado de la resolución que la declara, razón por la cual puede considerarse como consecuencia negativa, ya que en tal caso la pertinencia de la figura determina el rechazo de la pretensión que se trate. Por último, se hace hincapié en el dictado de la resolución que la declara, en cuanto con anterioridad tan solo constituye un derecho en expectativa de la parte a quien beneficiará el planteo.
En este sentido, la interpretación jurisprudencial de la figura indica:
La institución se funda en la presunción de abandono o desistimiento de la voluntad que ha dado vida al juicio, al incidente o al recurso y consulta la necesidad que no se mantenga indefinidamente incierta y expectante la solución del conflicto, la carga de las partes y la responsabilidad del Tribunal (9).
Sistema de Código Procesal
Sentado a modo de breve introducción lo ya dicho en relación con el instituto, cabe referirnos a continuación al esquema propuesto en la legislación de rito para su aplicación a los casos concretos.
En el caso particular del Código Procesal Civil y Comercial de Salta es de rigor destacar que la figura de la perención ha merecido, a partir del dictado de la Ley 7566, una suerte de modernización devenida de la recepción de diferentes circunstancias que se presentaron en la práctica tribunalicia que no se encontraban previstas en el anterior articulado. Esto ha contribuido, indudablemente, a otorgar precisión a la aplicación jurisdiccional del instituto bajo estudio.
Así, y ya enfocados en el comentario de los artículos tenemos que «en el artículo 310 del CPCC, la norma inicia estableciendo que la caducidad de instancia se producirá «cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos…».
He aquí la primera precisión terminológica a la que tenemos que referirnos, la de instancia. Instar es impulsar, concepto que coincide con los términos de estimular, activar, mover, como elemento conformante del denominado principio dispositivo del proceso, esto es, mantenerlo con vida con peticiones conducentes y útiles, estos elementos también serán de aplicación a la parte que formule el planteo como se verá más abajo. Constituye, en definitiva, lo contrario a cualquier situación que pueda traducirse en el abandono del mismo (como inacción), lo que determinará como consecuencia su extinción por aplicación de los principios ya detallados.
En este supuesto el servicio de justicia supone, a partir de este abandono, que corresponde que este se desobligue del dictado de la sentencia que ponga fin al fondo de la cuestión planteada, ya sea porque el interesado ha dejado de producir los actos de impulso correspondientes por desidia, negligencia u otra circunstancia que se determine en indicio de abandono, lo que explica que incluso pueda ser declarado de oficio por la jurisdicción.
Así,
Al fundamento de orden público de que la perención tiene por fin liberar a los órganos jurisdiccionales de las cargas que implican mantener los procesos inertes, se agrega el principio dispositivo del mismo; según el cual, corresponde a las partes iniciar, estimular, activar, urgir; en una palabra «instar» y mantener con vida el proceso; o sea la instancia para que esta no se extinga por inactividad de las partes (10).
El inciso 1 del artículo 310 del CPCC establece, primeramente, el plazo de seis meses para que opere la caducidad de instancia en los procesos ordinarios y sumarios, en el inciso 2 el plazo es de tres meses para la procedencia de la figura en segunda o demás instancias, en cualquiera de la etapas del juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes; en el que se opere la prescripción de la acción si esta fuera inferior a los plazos indicados precedentemente y en el inciso 4 establece el plazo de un mes para que se produzca la perención del incidente de caducidad.
Los diferentes plazos tienen una explicación lógica derivada del tipo de proceso al que se refiere, ya que se evidencia que los plazos procesales serán más laxos en referencia a las acciones ordinarias y sumarias y más acotadas en el resto de los procesos mencionados.
Una mención especial cabe efectuar en orden a la perención del incidente de caducidad —lo que no se encontraba previsto en la anterior redacción del artículo 310 del CPCC bajo comentario—, que torna aplicable en el acotado plazo de un mes las consecuencias de la falta de impulso cuando se deduzca el incidente de caducidad de instancia, lo cual resulta plenamente razonable teniendo en cuenta que ninguna circunstancia cabe para eximir a quien plantea la perención, de la obligación de mantener el impulso respectivo.
La norma bajo análisis también agrega una situación no prevista anteriormente, como es el caso de la que contempla la situación que responde a la pregunta relativa a cuándo debe considerarse abierta la instancia (cuando se considera que esta nace) y despeja toda duda que podía presentarse sobre el particular.
En este aspecto, «la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado, y con la interposición del recurso respectivo» (art. 310, penúltimo párrafo).
Cabe, por lo tanto, puntualizar algunas situaciones:
a) Cuando se hubiera presentado la demanda en Mesa Distribuidora de Expedientes para su sorteo y esta no hubiese sido retirada y presentada en Mesa de Entradas del Juzgado. En este supuesto, aparece como evidente que no se ha producido la apertura de la instancia, ya que el trámite referido debe considerarse como meramente administrativo y el encargado del servicio de justicia no ha tomado intervención en el caso que se trate. Será recién a partir de la intervención del juzgado como encargado de la decisión judicial del caso, que pueda hablarse de instancia propiamente dicha.
b) También la letra de la norma aclara que la instancia se encuentra abierta aunque no hubiera sido notificada la resolución (en evidente referencia al decreto) que dispone su traslado. La consecuencia derivada, entonces, será que toda demanda que ingresa al juzgado ya tiene pendiente sobre sí la posibilidad de la caducidad aunque no se hubiere notificado el traslado respectivo, extremo este que también se torna aplicable a los diferentes recursos que se trate, es decir que, deducido este, y no corrido el traslado correspondi...

Índice

  1. Portadilla
  2. Legales
  3. Prólogo
  4. Palabras previas
  5. Introducción. El tratamiento procesal
  6. I. Desistimiento
  7. II. Allanamiento
  8. III. Transacción
  9. IV. Conciliación
  10. V. Caducidad de la instancia
  11. VI. Jurisprudencia temática