Código de comercio de Cuba
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El Código de comercio de Cuba se remonta al código mercantil aplicado en la isla durante el gobierno español, en 1885.El texto de la presente edición ha sido tomado de la Gaceta Oficial de la República de Cuba en el año 2015. Aunque no siempre tengan fuerza legal, incluimos las enmiendas que aparecen en dicha versión de la Gaceta, por parecernos de enorme utilidad identificar las modificaciones de las leyes de comercio desde 1959.Resulta difícil compendiar en un solo volumen las leyes que regulan la actividad económica estatal y privada en Cuba. En su mayoría se trata de Decretos de los ministerios cubanos y la Asamblea nacional del poder popular que fueron emitidos sin conexión aparente con el cuerpo de leyes del comercio vigente en la isla. Sin embargo, creemos que el conjunto de leyes que citamos en el Apéndice de esta edición contiene las lineas generales de la política mercantil del actual gobierno cubano.

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Información

Editorial
Linkgua
Año
2019
ISBN
9788490074084

Título III. De los contratos especiales del comercio marítimo

Sección primera. De las formas y efectos del contrato de fletamento

Artículo 652. El contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa o no pueda por dos testigos a su ruego.

La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones libremente estipuladas, las circunstancias siguientes:
1. La clase, nombre y porte del buque.
2. Su pabellón y puerto de matrícula.
3. El nombre, apellido y domicilio del capitán.
4. El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento.
5. El nombre, apellido y domicilio del fletador; y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato.
6. El puerto de carga y descarga.
7. La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el fletamento.
8. El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cabidas que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento o de cualquiera otro modo que se hubiere convenido.
9. El tanto de capa que se haya de pagar al capitán.
10. Los días convenidos para la carga y descarga.
11. Las estadías y sobreestadías que habrán de contarse, y lo que, por cada una de ellas, se hubiere de pagar,
EL TÉRMINO FLETAMENTO ES PROPIO DE UN TIPO DE CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO POR EL CUAL UN PROPIETARIO O ARMADOR PONE LOS ESPACIOS DE SU BUQUE DISPONIBLES PARA TRANSPORTAR CARGA AL SERVICIO DE OTRA PERSONA BAJO DETERMINADAS CONDICIONES Y A CAMBIO DE UN PRECIO LLAMADO FLETE O ALQUILER, BIEN PARA TRANSPORTAR CARGAS A UNO O VARIOS PUERTOS DE DESTINO EN UNO O MÁS VIAJES O POR TIEMPO DETERMINADO.
«EL TANTO DE CAPA DEL CAPITÁN» SIGNIFICABA EL TANTO POR CIENTO DE INTERÉS QUE EL CAPITÁN LLEVABA EN EL FLETE POR EL CUIDADO Y HONRADEZ QUE TUVIERA CON LA MERCANCÍA; HOY ESA TRADICIÓN SE HA CONVERTIDO EN LIMITADOS CASOS EN UNA GANANCIA O PRIMA POR EL AHORRO DE TIEMPO QUE SE HAGA EN LA TRAVESÍA.
VER ARTÍCULO 90, DECRETO PRESIDENCIAL 3278 DE 5 DE FEBRERO DE 1962.
Artículo 653. Si se recibiere el cargamento sin haber firmado la póliza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo a lo que resulte del conocimiento, único título, en orden a la carga, para fijar los derechos y obligaciones del naviero, del capitán y del fletador.
Artículo 654. Las pólizas de fletamento contratado con intervención del Corredor que certifique la autenticidad de las firmas de los contratantes por haberse puesto en su presencia, harán prueba plena en juicio; y si resultare entre ellas discordancia, se estará a la que concuerde con la que el Corredor deberá conservar en su registro, si éste estuviere con arreglo a derecho.
También harán fe las pólizas, aún cuando no haya intervenido Corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las firmas puestas en ellas.
No habiendo intervenido Corredor en el fletamento ni desconociéndose las firmas, se decidirán las dudas por lo que resulte del conocimiento, y, a falta de éste, por las pruebas que suministren las partes.
Artículo 655. Los contratos de fletamento celebrados por el capitán en ausencia del naviero serán válidos y eficaces, aun cuando al celebrarlos hubiera obrado en contravención a las órdenes e instrucciones del naviero o fletante, pero quedará a éste expedida la acción contra el capitán para el resarcimiento de perjuicios.
Artículo 656. Si en la póliza de fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y la descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado o el de costumbre y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el capitán a exigir las estadías y las sobreestadías que hayan transcurrido en cargar y descargar.
Artículo 657. Si durante el viaje quedare el buque inservible, el capitán estará obligado a fletar a su costa otro en buenas condiciones que reciba la carga y la portee a su destino, a cuyo efecto tendrá obligación de buscar buque, no solo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos hasta la distancia de 150 kilómetros.
Si el capitán no proporcionare, por indolencia o malicia, buque que conduzca el cargamento a su destino, los cargadores, previo un requerimiento al capitán para que en término improrrogable procure flete, podrán contratar el fletamento acudiendo a la Autoridad judicial en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho.
La misma Autoridad obligará por la vía de apremio al capitán a que, por su cuenta y bajo su responsabilidad, se lleve a efecto el fletamento hecho por los cargadores.
Si el capitán, a pesar de su diligencia, no encontrare buque para el flete, depositará la carga a disposición de los cargadores, a quienes dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasión que se le presente, regulándose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el buque, sin que haya lugar a indemnización alguna.
Artículo 658. El flete se devengará según las condiciones estipuladas en el contrato, y si no estuvieren expresas o fueren dudosas, se observarán las reglas siguientes;
1. Fletado el buque por meses o por días, empezará a correr el flete desde el día en que se ponga el buque a la carga.
2. En los fletamentos hechos por un tiempo determinado, empezará a correr el flete desde el mismo día.
3. Si los fletes se ajustaran por peso, se hará el pago por el peso bruto, incluyendo los envases, como barricas o cualquier otro objeto en que vaya contenida la carga.
Artículo 659. Devengarán flete las mercancías vendidas por el capitán para atender a la reparación indispensable del casco, maquinaria o aparejo, o para necesidades imprescindibles y urgentes.
El precio de estas mercaderías se fijará según el éxito de la expedición a saber:
1. Si el buque llegare a salvo al puerto de destino, el capitán las abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él se vendan.
2. Si el buque se perdiere, al que hubieran obtenido en venta las mercaderías.
La misma regla se observará en el abono del flete que será entero si el buque llegare a su destino, y en proporción de la distancia recorrida, si se hubiere perdido antes.
Artículo 660. No devengarán flete las mercaderías arrojadas al mar por razón de salvamento común, pero su importe será c...

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