Constituciones fundacionales de Cuba
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Constituciones fundacionales de Cuba

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Constituciones fundacionales de Cuba

Descripción del libro

Las Constituciones fundacionales de Cuba comprenden las primeras constituciones con que las fuerzas independentistas conformaron un código legal y un marco de actuación jurídico desde el que legitimar sus posiciones. Las tres primeras constituciones cubanas se ocupan de preparar un espacio de poder y legalidad que permita establecer tratados y separar el poder judicial del resto de los poderes. Es a partir de la Constitución de la Yaya que los escritos constitucionales de los movimientos independendistas cubanos empiezan a establecer auténticos principios de gobernabilidad; en una creciente voluntad de abarcar aspectos políticos más cercanos a los de la vida cotidiana en la isla y en una pretensión de diálogo con las dos fuerzas extranjeras que más incidieron en la Cuba de entonces: España y los Estados Unidos.El presente volumen recoge la Constitución de Guáimaro de 1869 votada en el pueblo cubano de Guáimaro el 10 de abril de 1869 por: Carlos Manuel de Céspedes, Presidente de la Asamblea Constituyente, y los ciudadanos Diputados Salvador Cisneros Betancourt, Francisco Sánchez, Miguel Betancourt Guerra, Ignacio Agramonte Loynaz, Antonio Zambrana, Jesús Rodríguez, Antonio Alcalá, José Izaguirre, Honorato Castillo, Miguel Jerónimo Gutiérrez, Arcadio García, Tranquilino Valdés, Antonio Lorda y Eduardo Machado Gómez.La Constitución de Baraguá firmada por el: Presidente: Titá Calvar, el General en Jefe: Vicente García y el Lugarteniente General: Antonio Maceo.La Constitución de Jimaguayú de 1895, firmada por: Salvador Cisneros Betancourt, Presidente, Rafael Manduley, Vicepresidente, Raimundo Sánchez, Lope Recio Loynaz. Francisco López Leiva, Francisco Díaz Silveira, Rafael M. Portuondo, Fermín Valdés Domínguez, Dr. Santiago García Cañizares, Pedro Piñán de Villegas, Enrique Loinaz del Castillo, Joaquín O. Castillo, José Clemente Vivanco, Scrio. Mariano Sánchez Vaillant, Severo Piña, Pedro Aguilera, Orencio Nodarse, Scrio. Enrique Céspedes, Rafael Pérez Morales, Mario Padilla.La Constitución de La Yaya de 1897, firmada por: Domingo Méndez Capote, Presidente. José Lacret Morlot, Vicepresidente. Cosme de la Torriente. José Fernández Rondán. Tomás Padró Sánchez Griñán. José Fernández de Castro. Lope Recio Loynaz. Manuel Rodríguez Fuentes. Manuel Ramón Silva. Nicolás Alberdi. Salvador Cisneros Betancourt. Lucas Álvarez y Cerice. Manuel Despaigne. Pedro Mendoza Guerra. Andrés Moreno de la Torre. Fernando Freyre. Ernesto Fonst Sterling. Manuel F. Alfonso. José B. Alemán. Enrique Collazo. Carlos Manuel de Céspedes y Quesada, Secretario. Aurelio Hevia, Secretario.Y la Constitución Autonómica de 1897, firmada por la reina María Cristina y el Presidente del Consejo de Ministros: Práxedes Mateo Sagasta.

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Información

Editorial
Linkgua
Año
2010
ISBN de la versión impresa
9788490071526
ISBN del libro electrónico
9788498971644
Categoría
Costituzioni
Constitución Autonómica de 1897
25 de noviembre de 1897
Título primero. Del Gobierno y Administración de las islas de Cuba y Puerto Rico
Título segundo. De las Cámaras Insulares
Título tercero. Del Consejo de Administración
Título cuarto. De la Cámara de Representantes
Título quinto. De la manera de funcionar las Cámaras Insulares
y de las relaciones entre ambas
Título sexto. De las facultades del Parlamento Insular
Título séptimo. Del Gobernador General
Título octavo. Del régimen municipal y provincial
Título noveno. De las garantías para el cumplimiento de la Constitución Colonial
Artículos adicionales
Artículos transitorios
REAL DECRETO:
De acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros:
En nombre de mi Augusto hijo, el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, vengo en decretar lo siguiente:
Título primero. Del Gobierno y Administración de las islas de Cuba y Puerto Rico
Artículo 1. El Gobierno y Administración de las Islas de Cuba y Puerto Rico se regirá en adelante con arreglo a las siguientes disposiciones.
Artículo 2. El Gobierno de cada una de las Islas se compondrá de un Parlamento Insular, dividido en dos Cámaras y de un Gobernador General, representante de la Metrópoli, que ejercerá en nombre de ésta la Autoridad suprema.
Título segundo. De las Cámaras Insulares
Artículo 3. La facultad de legislar sobre los asuntos coloniales en la forma y en los términos marcados por las Leyes corresponde a las Cámaras Insulares con el Gobernador General.
Artículo 4. La representación insular se compone de dos Cuerpos iguales en facultades: la Cámara de Representantes y Consejo de administración.
Título tercero. Del Consejo de Administración
Artículo 5. El Consejo se compone de treinta y cinco individuos, de los cuales dieciocho serán elegidos en la forma indicada en la Ley electoral, y los otros diecisiete serán designados por el Rey y a su nombre por el Gobernador General, entre los que reúnan las condiciones enumeradas en los Artículos siguientes.
Artículo 6. Para tomar asiento en el Consejo de Administración se requiere:
1. Ser español;
2. Haber cumplido treinta y cinco años;
3. Haber nacido en la Isla o llevar en ella cuatro años de residencia constante;
4. No estar procesado criminalmente;
5. Hallarse en la plenitud de los derechos políticos;
6. No tener sus bienes intervenidos y no tener participación en contratos con el Gobierno Central o con el de la Isla. Los accionistas de las Sociedades Anónimas no se considerarán contratistas del Gobierno, aun cuando lo sean las Sociedades a que pertenezcan.
Artículo 7. Podrán ser elegidos o designados Consejeros de Administración los que, además de las condiciones generales señaladas en el Artículo anterior, tengan alguna de las especiales siguientes:
1. Poseer con dos años de antelación renta propia anual de dos mil pesos, procedente de bienes inmuebles que radiquen en la Isla;
2. Ser o haber sido Senador del Reino o tener las condiciones que para ejercer dicha cargo señala el Título III de la Constitución:
a) Presidente del Consejo de Secretarios del Despacho;
b) Presidente o Fiscal de la Audiencia de La Habana;
c) Rector de la Universidad de la misma;
d) Consejero de Administración del antiguo Consejo de este nombre;
e) Presidente de la Cámara de Comercio de la capital;
f) Presidente de la Sociedad Económica de Amigos del País, de La Habana;
g) Presidente del Círculo de Hacendados;
h) Presidente de la Unión de Fabricantes de Tabacos;
i) Presidente de la Liga de Comerciantes, Industriales y Agricultores de Cuba
j) Presidente de la Academia de Ciencias de La Habana;
k) Decano del Ilustre Colegio de Abogados de la capital;
l) Alcalde de La Habana, si el Ayuntamiento procediere de elección popular;
m) Presidente de Diputación Provincial, si ésta fuera de elección popular;
n) Deán de cualquiera de los Cabildos catedrales;
3. Podrán igualmente ser elegidos o designados los que figuren en las listas de los cincuenta mayores contribuyentes por territorial o en la de los cincuenta primeros por comercio, profesiones, industria y artes.
Artículo 8. El nombramiento de los Consejeros de la Corona que se designen se hará por Decretos especiales, en los cuales se expresará siempre el título en que el nombramiento se funda.
Los Consejeros así nombrados ejercerán el cargo durante su vida.
Los Consejeros electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el Gobernador General disuelva el Consejo de Administración.
Artículo 9. Las condiciones necesarias para ser nombrado o elegido Consejero de Administración podrán variarse por una Ley del Reino, a petición o propuesta de las Cámaras Insulares.
Artículo 10. Los Consejeros de Administración no podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, título ni condecoración mientras estuviesen abiertas las sesiones; pero tanto el Gobierno local como el central podrán conferirles, dentro de sus respectivos empleos o categorías, las comisiones que exija el servicio público. Exceptúase de lo dispuesto en los párrafos anteriores el cargo de Secretario del Despacho.
Título cuarto. De la Cámara de Representantes
Artículo 11. La Cámara de Representantes se com...

Índice

  1. Créditos
  2. Constitución de Guáimaro de 1869
  3. Constitución de Baraguá
  4. Constitución de Jimaguayú de 1895
  5. Constitución de La Yaya de 1897
  6. Constitución Autonómica de 1897
  7. Libros a la carta