Título III. Del poder legislativo
Sección primera. De su naturaleza y modo de ejercerlo
7. Se deposita el poder legislativo de la federación, en congreso general. Este se divide en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.
Sección segunda. De la cámara de diputados
8. La cámara de diputados se compondrá de representantes elegidos en su totalidad cada dos años, por los ciudadanos de los Estados.
9. Las cualidades de los electores se prescribirán constitucionalmente por las legislaturas de los Estados, a las que también corresponde reglamentar las elecciones conforme a los principios que se establecen en esta constitución.
10. La base general para el nombramiento de diputados será la población.
11. Por cada ochenta mil almas se nombrará un diputado, o por una fracción que pase de cuarenta mil. El Estado que no tuviere esta población, nombrará sin embargo un diputado.
12. Un censo de toda la federación, que se formará dentro de cinco años, y se renovará después cada decenio, servirá para designar el número de diputados que corresponda a cada Estado. Entretanto se arreglarán estos para computar dicho número, a la base que designa el Artículo anterior, y al censo que se tuvo presente en la elección de diputados para el actual congreso.
13. Se elegirá asimismo en cada Estado el número de diputados suplentes que corresponda, a razón de uno por cada tres propietarios, o por una fracción que llegue a dos. Los Estados que tuvieren menos de tres propietarios, elegirán un suplente.
14. El territorio que tenga mas de cuarenta mil habitantes, nombrará un diputado propietario y un suplente, que tendrá voz y voto en la formación de leyes y decretos.
15. El territorio que no tuviere la referida población, nombrará un diputado propietario y un suplente, que tendrá voz en todas las materias. Se arreglarán por una ley particular las elecciones de los diputados de los territorios.
16. En todos los Estados y territorios de la federación se hará el nombramiento de diputados el primer domingo de Octubre próximo, anterior a su renovación, debiendo ser la elección indirecta.
17. Concluida la elección de diputados, remitirán las juntas electorales por conducto de su presidente al del consejo de gobierno, testimonio en forma de las actas de las elecciones en pliego certificado, y participarán a los elegidos su nombramiento por un oficio que les servirá de credencial.
18. El presidente del consejo de gobierno dará los testimonios de que habla el Artículo anterior, el curso que se prevenga en el reglamento del mismo consejo.
19. Para ser diputado se requiere:
I. Tener al tiempo de la elección la edad de 25 años cumplidos.
II. Tener por lo menos dos años cumplidos de vecindad en el Estado que elige, o haber nacido en él, aunque esté avecindado en otro.
20. Los no nacidos en el territorio de la nación mexicana, para ser diputado deberán tener además de ocho años de vecindad en él, ocho mil pesos de bienes raíces en cualquiera parte de la república, o una industria que les produzca mil pesos cada año.
21. Exceptuándose del Artículo anterior:
I. Los nacidos en cualquiera otra parte de la América que en 1810 dependía de la España, y que no se haya unido a otra nación, ni permanezca en dependencia de aquella, a quienes bastará tener tres años completos de vecindad en el territorio de la federación, y los requisitos del Artículo 19.
II. Los militares no nacidos en el territorio de la república que con las armas sostuvieron la independencia del país, a quienes bastará tener la vecindad de ocho años cumplidos en la nación, y los requisitos del Artículo 19.
22. La elección de diputados por razón de la vecindad, preferirá a la que se haga en consideración al nacimiento.
23. No pueden ser diputados:
I. Los que están privados o suspensos de los derechos de ciudadano.
II. El presidente y vicepresidente de la federación.
III. Los individuos de la Corte Suprema de Justicia.
IV. Los secretarios del despacho y los oficiales de sus secretarías.
V. Los empleados de hacienda, cuyo encargo se extiende a toda la federación.
VI. Los gobernadores de los Estados o territorios, los comandantes generales, los M. RR. obispos los gobernadores de los arzobispados y obispados, los provisores y vicarios generales, los jueces de circuito, y los comisarios generales de hacienda y guerra, por los Estados o territorios en que ejerzan su encargo y ministerio.
24. Para que los comprendidos en el Artículo anterior puedan ser elegidos diputados, deberán haber cesado absolutamente en sus destinos seis meses antes de las elecciones.
Sección tercera. De la cámara de senadores
25. El senado se compondrá de dos senadores de cada Estado, elegidos a mayoría absoluta de votos por sus legislaturas, y renovados por mitad de dos en dos años.
26. Los senadores nombrados en segundo lugar, cesarán a fin del primer bienio, y en lo sucesivo los mas antiguos.
27. Cuando falte algún senador por muerte, destitución u otra causa, se llenará la vacante por la legislatura correspondiente, si estuviere reunida, y no estándolo luego que se reúna.
28. Para ser senador se requieren todas las cualidades exigidas en la Sección anterior para ser diputado, y ademas tener al tiempo de la elección la edad de treinta años cumplidos.
29. No pueden ser senadores los que no pueden ser diputados.
30. Respecto a las elecciones de senadores regirán también el Artículo 22.
31. Cuando un mismo individuo sea elegido para senador y diputado, preferirá la elección primera en tiempo.
32. La elección periódica de senadores se hará en todos los Estados en un mismo día, que será el 1º de Setiembre próximo a la renovación por mitad de aquellos.
33. Concluido la elección de senadores, las legislaturas remitirán en pliego certificado, por conducto de sus presidentes al del consejo de gobierno, testimonio en forma de actas de las elecciones, y participarán a los elegidos su nombramientos por un oficio que les servirá de credencial. El presidente del consejo de gobierno dará curso a estos testimonios, según se indica en el Artículo 13.
Sección cuarta. De las funciones económicas de ambas cámaras y prerrogativas de sus individuos
34. Cada cámara en sus juntas preparatorias, en todo lo que pertenezca a su gobierno interior, observará el reglamento que formará...