Constitución de Cádiz
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Constitución de Cádiz

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Constitución de Cádiz

Descripción del libro

La Constitución de Cádiz, aprobada el 19 de marzo de 1812, festividad de San José, es conocida por eso comola Pepa.Se trata de la primera Constitución liberal española. Ello es debido a sudefensa de los derechos individuales, su voluntad demodificar o suprimir ciertas instituciones del Antiguo Régimeny suideal de mejorar la sociedad. Los primeros artículos del texto proclaman una nación española transoceánica, «libre e independiente» que no es patrimonio de «ninguna familia ni persona» y limita los derechos de la monarquía.Los diputados liberales- Agustín Argüelles, - Diego Muñoz TorreroyPérez de Castrofueron las figuras más destacadas en su elaboración. En 1814, al regresar a España el rey Fernando VII, firmó un decreto en el que decía que no la juraba ni aceptaba, ni ningún decreto de las Cortes. Declarando, así, nulos esta Constitución y sus decretos.La actitud del monarca provocó rebeliones en Latinoamérica y la independencia de todas las colonias españolas de allí, con excepción de Cuba y Puerto Rico.Posteriormente, la Pepa se volvió a aplicar el 8 de marzo de 1820. Ese día Fernando VII fue obligado a jurarla ante la rebelión de Rafael de Riego, hasta el fin del Trienio Liberal, en 1823. Volvió a estar en vigencia entre1836 y 1837, mientras se redactaba la Constitución española de 1837.Las principales características de la Constitución de Cádiz fueron las siguientes: - Estableció lasoberanía de la Nación, no la del rey.- Instauró lamonarquía constitucionalcomo forma de gobierno, estableciendo la división de poderes y limitando así la autoridad del monarca.- Proclamó elsufragio universal masculino indirecto.- Estableció lalibertad de imprenta, deindustria, decomercioy el derecho a lapropiedad privada.- Abolió los señoríos feudales.- Concedió laciudadanía españolaa todos los nacidos en las colonias americanas, fuerancriollos, mestizos o indígenas.- Consagró a España como unEstado confesional católico, ya que prohibía expresamente cualquier otra religión.- No reconoció ningún derecho a las mujeres.

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Información

Editorial
Linkgua
Año
2010
ISBN de la versión impresa
9788496290167
ISBN del libro electrónico
9788498970272
Categoría
Historia
Título III. De las Cortes
Capítulo I. Del modo de formarse de las Cortes
Artículo 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Artículo 28. La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.
Artículo 29. Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido en las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos en el Artículo 21.
Artículo 30. Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año de 1797, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos entre los últimamente formados.
Artículo 31. Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el Artículo 29, habrá un diputado de Cortes.
Artículo 32. Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado más, como si el número llegase a setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se contará con él.
Artículo 33. Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajase de este numero, se unirá a la inmediata para completar el de setenta mil requerido. Exceptuase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su población.
Capítulo II. Del nombramiento de diputados de Cortes
Artículo 34. Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.
Capítulo III. De las Juntas electores de parroquia
Artículo 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.
Artículo 36. Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.
Artículo 37. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.
Artículo 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.
Artículo 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue a seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.
Artículo 40. En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número se reunirán los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan.
Artículo 41. La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.
Artículo 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veintiún compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, a fin de evitar confusión.
Artículo 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare a tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las más inmediatas para elegir compromisario.
Artículo 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más a propósito, y en componiendo el número de once, o a lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veintiuno, o a lo menos de diecisiete, nombrarán dos electores parroquiales y si fueren treinta y uno y se reunieren a lo menos veinticinco, nombrarán tres electores, o los que correspondan.
Artículo 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinticinco años, vecino y residente en la parroquia.
Artículo 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, o el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde, otro el otro alcalde y los regidores por suerte presidirán las demás.
Artículo 47. Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a las circunstancias.
Artículo 48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio a la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.
Artículo 49. Enseg...

Índice

  1. Créditos
  2. Brevísima presentación
  3. Constitución de Cádiz
  4. Título I. De la nación española y de los españoles
  5. Título II. Del territorio de las Españas, su religión y gobierno y de los ciudadanos españoles
  6. Título III. De las Cortes
  7. Título IV. Del rey
  8. Título V. De los tribunales y de la administración de justicia en lo civil y criminal
  9. Título VI. Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos
  10. Título VII. De las contribuciones
  11. Título VIII. De la fuerza militar nacional
  12. Título IX. De la instrucción pública
  13. Título X. De la observancia de la Constitución y modo de proceder para hacer variaciones en ella
  14. Libros a la carta