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Constitución Política de Colombia de 1886
Descripción del libro
Constitución Política de Colombia de 1886
Fragmento de la obra
Título I. De la nación y el territorio
Artículo 1. La Nación Colombiana se reconstituye en forma de República unitaria.
Artículo 2. La soberanía reside esencial y exclusivamente en la Nación, y de ella emanan los poderes públicos, que se ejercerán en los términos que esta Constitución establece.
Artículo 3. Son límites de la República los mismos que en 1810 separaban el Virreinato de Nueva Granada de las Capitanías generales de Venezuela y Guatemala, del Virreinato del Perú, y de las posesiones portuguesas del Brasil; y provisionalmente, respecto del Ecuador, los designados en el Tratado de 9 de Julio de 1856.
Las líneas divisorias de Colombia con las naciones limítrofes se fijarán definitivamente por Tratados Públicos, pudiendo éstos separarse del principio de uti possidetis de derecho de 1810.
Artículo 4. El Territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece únicamente a la Nación.
Las secciones que componían la Unión Colombiana, denominadas Estados y Territorios nacionales, continuarán siendo partes territoriales de la República de Colombia, conservando los mismos límites actuales y bajo la denominación de Departamentos.
Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado.
Los antiguos Territorios nacionales quedan incorporados en las secciones a que primitivamente pertenecieron.
Artículo 5. La ley Puede decretar la formación de nuevos Departamentos desmembrando los existentes, cuando haya sido solicitada por las cuatro quintas partes de los Consejos municipales de la comarca que ha de formar el nuevo Departamento, y siempre que se llenen estas condiciones:
1. Que el nuevo Departamento tenga por lo menos doscientas mil almas;
2. Que aquél o aquéllos de que fuere segregado, queden cada uno con una población de doscientos cincuenta mil habitantes, por lo menos;
3. Que la creación sea decretada por una ley aprobada en dos Legislaturas ordinarias sucesivas.
Preguntas frecuentes
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Información
Categoría
DerechoCategoría
Teoría y práctica del derechoTítulo XI. Del presidente y del Vicepresidente de la República
Sumario. I. Elección del presidente. Calidades para serlo. Juramento de posesión. II. Atribuciones del presidente: a) en relación con el Poder Legislativo; b) con el judicial; c) como autoridad suprema administrativa. Sus facultades en tiempo de guerra. III. Responsabilidad del presidente. IV. Modo de llenar sus faltas. V. Del Vicepresidente de la República. VI. Del Designado.
Artículo 114. El presidente de la República será elegido por las Asambleas electorales, en un mismo día, y en la forma que determine la ley, para un período de seis años.
Artículo 115. Para ser presidente de la República se requieren las mismas calidades que para ser Senador.
Artículo 116. El presidente de la República electo tomará posesión de su destino ante el presidente del Congreso, y prestará juramento en estos términos. Juro a Dios cumplir fielmente la Constitución y leyes de Colombia.
Artículo 117. Si por cualquier motivo el presidente no pudiere tomar posesión ante el presidente del Congreso, lo verificará ante el presidente de la Corte Suprema y, en defecto de ésta, ante dos testigos.
Artículo 118. Corresponde al presidente de la República en relación con el Poder Legislativo:
1. Abrir y cerrar las sesiones ordinarias del Congreso;
2. Convocarlo a sesiones extraordinarias por graves motivos de conveniencia pública y previo dictamen del Consejo de Estado;
3. Presentar al Congreso al principio de cada legislatura un mensaje sobre los actos de la Administración;
4. Enviar por el mismo tiempo a la Cámara de Representantes el Presupuesto de rentas y gastos y la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro;
5. Dar a las Cámaras legislativas los informes que soliciten sobre negocios que no demanden reserva;
6. Prestar eficaz apoyo a las Cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición, si fuere necesario, la fuerza pública;
7. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por medio de los Ministros, ejerciendo el derecho de objetar los actos legislativos, y cumpliendo el deber de sancionarlos, con arreglo a esta Constitución;
8. Dictar en los casos y con las formalidades prescritas en el Artículo 121, decretos que tengan fuerza legislativa.
Artículo 119. Corresponde al presidente de la República, en relación con el Poder judicial:
1. Nombrar los Magistrados de la Corte Suprema;
2. Nombrar los Magistrados de los Tribunales Superiores, de ternas que presente la Corte Suprema;
3. Nombrar y remover los funcionarios del Ministerio;
4. Velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia, prestando a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias;
5. Mandar acusar ante el Tribunal competente, por medio del respectivo Agente del Ministerio público, o de un abogado fiscal nombrado al efecto, a los Gobernadores de Departamento y a cualesquiera otros funcionarios nacionales o municipales del orden administrativo o judicial, por infracción de la Constitución o las leyes, o por otros delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
6. Conmutar, previo dictamen del Consejo de Estado, la pena de muerte, por la inmediatamente inferior en la escala penal, y conceder indultos por delitos políticos y rebajas de penas por los comunes, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. En ningún caso los indultos ni las rebajas de pena podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de particulares, según las leyes.
No podrá ejercer esta última atribución respecto de los Ministros del Despacho, sino mediante petición de una de las Cámaras legislativas.
Artículo 120. Corresponde al presidente de la República como suprema autoridad administrativa:
1. Nombrar y separar libremente los Ministros del Despacho;
2. Promulgar las leyes sancionadas, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento;
3. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos v resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes;
4. Nombrar y separar libremente los Gobernadores;
5. Nombrar dos Consejeros de Estado;
6. Nombrar las personas que deban desempeñar cualesquiera empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según esta Constitución o leyes posteriores.
En todo caso el presidente tiene facultad de nombrar y remover libremente sus agentes;
7. Disponer de la fuerza pública y conferir grados militares con las restricciones estatuidas en el inciso 5.° del Artículo 98, y con las formalidades de la ley que regule el ejercicio de esta facultad;
8. Conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado;
9. Dirigir, cuando lo estime conveniente, las operaciones de la guerra como jefe de los Ejércitos de la República. Si ejerciere el mando militar fuera de la capital, quedará el Vicepresidente encargado de los otros ramos de administración;
10. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias o Soberanos, nombrar libremente y recibir los Agentes respectiv...
Índice
- Créditos
- Preámbulo
- Título I. De la nación y el territorio
- Título II. De los habitantes: nacionales y extranjeros
- Título III. De los derechos civiles y garantías sociales
- Título IV. De las relaciones entre la Iglesia y el Estado
- Título V. De los poderes nacionales y del servicio público
- Título VI. De la reunión y atribuciones del Congreso
- Título VII. De la formación de las Leyes
- Título VIII. Del Senado
- Título IX. De la Cámara de Representantes
- Título X. Disposiciones comunes a ambas Cámaras y a los miembros de ellas
- Título XI. Del presidente y del Vicepresidente de la República
- Título XII. De los Ministros de Despacho
- Título XIII. Del Consejo de Estado
- Título XIV. Del Ministerio público
- Título XV. De la Administración de Justicia
- Título XVI. De la fuerza pública
- Título XVII. De las elecciones
- Título XVIII. De la Administración departamental y municipal
- Título XIX. De la Hacienda
- Título XX. De la reforma de esta Constitución y abrogación de la anterior
- Título XXI (adicional). Disposiciones transitorias
- Libros a la carta