Daño Ambiental: Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas
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Daño Ambiental: Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

Alfredo Gustavo Quaglia

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Daño Ambiental: Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

Alfredo Gustavo Quaglia

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En la actualidad, los problemas ambientales son complejos y el daño ambiental –el cual es definido por el artículo 27 de la Ley General del Ambiente - adquiere otra dimensión cuando el sistema jurídico no previene, no limita, no resarce ni repara; cuando el Estado en sus diferentes niveles y a través de sus funcionarios no controla, no ejerce su poder de policía y desampara; cuando dicho daño traspasa las fronteras de lo imaginable y perdura en el tiempo, por décadas, vulnerando los derechos fundamentales de los más débiles tales como la vida, la salud, el bienestar, el ambiente sano y equilibrado, el "proyecto de vida" -como postula Fernández Sessarego (2015) y que es aquel producido por todo acto dañino que impide que el ser humano se realice existencialmente de conformidad con el proyecto libremente escogido- y, básicamente, la dignidad humana.

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Información

Año
2022
ISBN
9789878724232

Capítulo 1

Breve introducción al Derecho Ambiental. El sistema jurídico ambiental argentino frente a los desafíos ambientales del siglo XX

Este capítulo tiene por finalidad, en un primer momento, hacer una breve presentación de la evolución del Derecho Ambiental como rama jurídica independiente por su especificidad, que poco a poco fue creciendo normativamente, tanto a nivel legislativo local como internacional. Este proceso que llega hasta la actualidad –y continúa-, tiene como punto de inflexión en nuestro país la reforma constitucional del año 1994, con la incorporación del artículo 41 a la Constitución Nacional, por el que se consagra, básicamente, el derecho a un ambiente sano y equilibrado y la obligación de reparar o recomponer todo daño ambiental.
Continúa el capítulo con la explicación del término “medio ambiente”, a fin de comprenderlo como un sistema, que no solo involucra elementos o factores naturales sino también humanos y sus interacciones, y las consecuencias de sus interacciones. En este sentido, se hace una descripción de los elementos que componen el ambiente para luego explicitar el significado jurídico que con el avance de un marco protectorio a nivel internacional adquirió el término en análisis. A nivel local, a su vez, se hará un relevamiento de los instrumentos jurídicos que definen el concepto de ambiente.
Posteriormente, se trata en esta parte introductoria de la investigación, el contenido y características específicas que posee el Derecho Ambiental, lo que pone de relieve su autonomía respecto de otras ramas jurídicas y la finalidad última contenida en las distintas normas que lo componen, cual es suprimir, eliminar o limitar el impacto de las actividades humanas sobre los elementos o medios naturales.
Se realiza, luego, una breve referencia a los documentos elaborados internacionalmente respecto de la protección del medio ambiente, a fin de analizar los principios protectorios que se desprenden de los mismos, inspiradores éstos, a su vez, de nuestra ley general del ambiente y de las legislaciones locales. Estos principios, contienen valores y previsiones fundamentales para llevar a cabo el análisis del conflicto ambiental eje de este trabajo.
Es importante también, en este punto, hacer una referencia a las competencias ambientales y al poder de policía ambiental en la legislación argentina, teniendo en cuenta que el ejemplo utilizado para evaluar la legislación ambiental y civil en el caso concreto ocurre en una provincia del territorio argentino (Mendoza).
Por último, se incluye una breve descripción de los problemas ambientales que tiene nuestro país en la actualidad, mucho de los cuales –al igual que sucede en la provincia de Mendoza- perduran en el tiempo. Es por eso que se cree necesario relevar los mismos, a fin de poner en evidencia las dificultades que aún hoy persisten –a pesar del avance normativo en esta rama del Derecho- para poner fin a dichos conflictos y reparar sus consecuencias.
1. El ambiente y el Derecho Ambiental
Si el objeto de estudio del Derecho Ambiental es el “ambiente”, es importante en este punto poder dar una definición del mismo. No obstante, hay que reconocer que se han brindado en doctrina numerosas definiciones, muchas de ellas, han vinculado la palabra “ambiente” con cuestiones muy diferentes como son la naturaleza y los recursos que proveen, el medio urbano, la biodiversidad y el clima. Pero lo que es evidente, es que el hombre como especie viviente, forma parte de un sistema complejo de relaciones e interrelaciones con el medio natural que lo rodea. El ambiente será, entonces, el conjunto de factores que influyen sobre el medio en el cual el hombre vive (Bustamante Alsina, 1996). Explica Bustamante Alsina (1996), que la expresión francesa penvironnement constituye un neologismo en la lengua francesa y significa el hecho de rodear. Ha sido tomada del sustantivo inglés environment y de su derivado environmental. Esta expresión, está actualmente incorporada en el Grand Larousse de la lengua francesa desde 1972 como environnement, definiéndola como:
1. Todos los elementos (bióticos o abióticos) que rodean a un individuo o especie, algunas de las cuales contribuyen directamente a mantenerse a sí mismas; 2. Todos los elementos objetivos (calidad del aire, ruido, etc.) y subjetivos (belleza de un paisaje, calidad de un sitio, etc.) que constituyen el entorno de vida de un individuo; 3. El ambiente, la atmósfera, el clima en el que nos encontramos.5
A su vez –y conforme el razonamiento del citado autor- el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española -edición de 1956-, dice que “ambiente” son las circunstancias que rodean a las personas o a las cosas. Este significado coincide, también, con una de las acepciones de la palabra “medio” que, en sentido figurado según el mismo diccionario, equivale a “conjunto de personas y circunstancias entre las cuales vive un individuo”. Es por eso que, para Bustamante Alsina, la expresión “medio ambiente” viene a significar el conjunto de cosas y circunstancias que rodean y condicionan la vida del hombre.
Valls (1993), coincide con lo expuesto anteriormente. Para este autor, el hombre está inserto y se desarrolla en un “medio” que lo condiciona y a su vez es condicionado y modificado por su acción. Sostiene que, originalmente, el ambiente fue un conjunto de elementos naturales que acogió y sustentó al hombre, pero que también lo agrede y limita. Nada tuvo que hacer ni dar para adquirirlo. Por tal origen natural el ambiente es complejo, limitado, renovable, agotable, evoluciona en el tiempo y presenta distintas modalidades en el espacio. Para disfrutarlo mejor, el ser humano lo va sustituyendo por un ambiente artificial, acción que suele perjudicar tanto a terceros como a la naturaleza, la misma que sustenta al hombre y a su ambiente. Este deterioro es de muy difícil y costosa reparación y tiende a extenderse, de modo que compromete la existencia de otros grupos humanos y de toda la humanidad.
Para Valls (1993), a su vez, el medio ambiente es un “sistema integrado”6, lo que implica que no sea una mera acumulación de elementos, tales como, el espacio (como continente de todos los objetos que constituyen el ambiente), el espacio exterior (por el que se transmiten todo tipo de ondas), la tierra, los vegetales, los animales, el agua, la atmosfera, las cosas que el hombre elabora y sus desechos, sino que los mismos interactúan entre sí, se influyen y condicionan, lo que equivale a que las acciones ejercidas sobre uno de sus elementos repercuta –favorable o desfavorablemente- en los otros.
López Alfonsín (2012) señala, también, que una definición totalizadora e integral del ambiente alcanza los recursos naturales y culturales, que directa o indirectamente conforman el “hábitat humano”. Para este autor, a su vez, un concepto restringido del término en análisis incluye únicamente los recursos naturales y la interacción entre éstos. En contraposición, una concepción amplia de ambiente comprende, además, el paisaje y los denominados “valores ambientales” de utilidad, agrado o de placer producidos por el ambiente. Entre estos últimos están contemplados los valores de uso y los intangibles.
Por su parte Federovisky, señala que “la historia del medio ambiente comienza cuando se toma conciencia del deterioro de la naturaleza por el impacto de la sociedad sobre el ambiente natural” (Federovisky, 2007, p. 9). Se trata, para este autor, de la transformación de la naturaleza por la “intersección del ser humano”; “la historia del medio ambiente se circunscribe a la historia de la contaminación entre el estado natural y el hombre” (Federovisky, 2007, p. 9). –dirá-. Por lo tanto, “la intersección entre la sociedad y el entorno natural es lo que conforma el medio ambiente” (Federovisky, 2007, p. 9).
Cabe aclarar, tal como lo hace Federovisky (2007) en su obra, que el término escogido “intersección” en vez de “interacción”, se debe a que esta última acepción simboliza una acción recíproca entre dos fuerzas o agentes, de las cuales, si bien no tienen que necesariamente ser iguales, se requiere que se alteren la una a la otra. Es por eso que el mencionado autor se pregunta si se puede hablar de “interacción”, cuando de un lado está la sociedad y del otro la naturaleza en estado de indefensión, concluyendo que en este supuesto se configura una contienda desigual, en la que el ser humano somete a la naturaleza. Es por eso que el vocablo adecuado es el de “intersección”, entendido como una fuerza unidireccional. En esta hipótesis, la comunidad sería la única fuerza, un solo polo determina al otro –el ambiente-. Desde esta visión, de este modo, el medio ambiente es una consecuencia directa de la acción humana; los individuos se relacionan con la naturaleza y producen efectos en ella.
También se lo ha definido como un “macrobien”, distinguiéndolo de los “microbienes” (Lorenzetti, R. y Lorenzetti, P., 2018). Como “macrobien”, el ambiente es un sistema, lo cual significa que es más que sus partes: es la interacción de todas ellas. Criterio que guía la definición de daño ambiental en la Ley General del Ambiente argentina (Ley 25. 675, Art. 27), el que establece: “…se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”.
Los “microbienes”, sostienen Ricardo y Pablo Lorenzetti (2018), son partes del ambiente, que en sí mismos tienen la característica de subsistemas, que presentan relaciones internas entre sus partes y relaciones externas con el “macrobien”. En esta categoría subsumen la fauna, la flora, el agua, el paisaje, los aspectos culturales, el suelo, etc. La biodiversidad, por ejemplo, es un “microbien” que tiene relaciones con todos los aspectos que la integran, pero asimismo, es un asunto horizontal que influye y está presente en varios de los microbienes como la flora y la fauna. En otros casos, se encuentran temas que tienen impactos colaterales sobre microbienes, como ocurre con los conflictos armados, que deterioran diversos aspectos o elementos del ambiente –como bien explican los citados autores-.
Por último, Dromi y Menem (1994, p. 134) caracterizan al ambiente como
…conjunto interrelacionado de componentes de la naturaleza y de la cultura que dan fisonomía a la vida en el planeta, que posibilitan la subsistencia de la civilización, y que aseguran la conservación del hombre y de los demás seres vivos como especies. El medio ambiente –o simplemente el ambiente- está integrado por el aire, el agua y el suelo, y por los demás elementos básicos de la existencia natural (dada) y cultural (creada) en la tierra.
Si se presta atención a nuestro ordenamiento jurídico, se observa que ni la Constitución Nacional ni otras leyes federales sobre el ambiente contienen una definición del concepto en análisis. No obstante, algunas provincias argentinas que han legislado de modo general sobre el ambiente, y que cuentan ya con una ley marco o general respecto del tema, sí prevén una acepción o descripción de qué se entiende por “ambiente” a los fines de la ley. Los ordenamientos que cuentan con una definición del vocablo “ambiente”, son los siguientes:
- Provincia de Buenos Aires: La Ley Nº 11. 7237 de esta provincia define en el Anexo I, “Glosario”, al “Medio, entorno, ambiente” como: “Sistema constituido por factores naturales, culturales y sociales, interrelacionados entre sí, que condicionan la vida del hombre a la vez que constantemente son modificados y condicionados por éste”. Se pone el acento, de este modo, tanto en la característica del ambiente de ser un sistema y de la interrelación de sus componentes, como así también, en la posibilidad de modificación del mismo por el accionar del hombre.
- Provincia de La Rioja: La Ley Nº 7371/028 que regía en dicho territorio, en el Anexo II “Glosario” preveía que a los fines de la ley, por “Ambiente, entorno o medio” se entiende el
Sistema constituido por elementos naturales y artificiales, físicos, químicos, biológicos, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por acción humana o natural, y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.
Posteriormente, esta ley fue derogada por la Ley Nº 78019, la que en el “Glosario” define al “Ambiente, entorno o medio” como “Entorno vital, conjunto de factores físicos-naturales, sociales, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con el individuo y con la comunidad en la que vive, determinando su forma, carácter, relación y supervivencia”. Es decir que, curiosamente, se elimina la característica de ser el ambiente un sistema –se habla ahora de “conjunto”- y no se hace mención a la posibilidad de modificación o alteración del mismo por parte del hombre.
- Provincia de Salta: La Ley Nº 707010 de la provincia de Salta, es otra ley que define al ambiente en su artículo 3º, sosteniendo que ambiente es: “El conjunto de factores bióticos y abióticos que actúan sobre los organismos y comunidades ecológicas, determinando su forma y desarrollo. Condiciones o circunstancias que rodean a las personas, animales o cosas”, definición que no apunta a las características sistémicas y de interrelación de los componentes, necesaria para entender los riesgos y los daños derivados de la acción de los seres humanos sobre el mismo.
- Provincia de Mendoza: Esta es otra provincia que cuenta con una Ley de Preservación del Medio Ambiente11. A los fines de la ley, el artículo 4º, a) entiende por ambiente:
a. Ambiente, entorno, medio: El conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en un espacio y tiempo determinados. Fragmentado o simplificado con fines operativos, el término designa entornos más circunscriptos, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias.
Esta definición es merecedora de los...

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