1. CONCEPTO Y NATURALEZA
La tutela jurisdiccional efectiva, como garantía judicial, está consagrada en instrumentos jurídicos internacionales y en constituciones nacionales. En el primer caso, mencionamos los artículos del 8 al 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el título VI de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 7 de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos. Entre las constituciones que consagran la tutela jurisdiccional efectiva como garantía judicial tenemos la de España (artículo 24) y la del Perú (artículo 139, inciso 3).
Con relación al concepto de la tutela jurisdiccional efectiva, Chamorro Bernal (2009) sostiene:
Yo entiendo que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que nosotros denominamos “la garantía de las garantías”, es la forma constitucional de proteger los demás derechos fundamentales, lo que en definitiva garantiza al ciudadano el derecho a la prestación judicial. ¿Qué es la prestación judicial? Pues es aquel derecho que garantiza al ciudadano que en cuanto tenga algún problema jurídico, podrá plantearlo ante un órgano jurisdiccional y este le dará una solución, la que sea. Esto es el contenido de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, ¿qué es lo que comprende la tutela judicial efectiva? Todo aquello que sea necesario para que desde que el ciudadano acceda a los tribunales hasta que se le reconozca efectivamente lo que se ha resuelto. Por tanto, para mí, la pregunta de si el debido proceso está incluido en la tutela no es tal problema. Yo creo que el debido proceso es un elemento indispensable de la tutela, porque no se puede otorgar la tutela si antes no se ha pasado por el debido proceso; es decir, los tribunales no pueden resolver si no es después del proceso y, por tanto, evidentemente, el debido proceso es una parte esencial de la tutela. Yo creo que la tutela, básicamente, se podría dividir en cuatro partes: (i) el derecho del libre acceso a los tribunales; (ii) la prohibición de la indefensión por el derecho de defensa que sería el proceso debido; (iii) el derecho a una resolución; y (iv) el derecho a hacer efectiva la resolución. Si falla alguno de esos escalones, pues falla la tutela en sí. Resumiendo, el debido proceso es un elemento indispensable de la tutela, sin debido proceso no hay tutela. […] Yo creo que [la tutela jurisdiccional] sería las dos cosas [un principio y un derecho]. Hablando de la Constitución española, el derecho a la tutela judicial es un derecho fundamental formal, como decía el doctor Bustamante. El artículo 24 es un derecho fundamental formal y le llamamos “la garantía de las garantías” porque es la garantía de los demás derechos fundamentales materiales, tales como el derecho a la vida, a la libertad de expresión, huelga, entre otros. Su protección viene precisamente por ese derecho fundamental formal que es el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que —en definitiva— los primeros garantes de esos derechos fundamentales materiales son los órganos jurisdiccionales, que hablan a través del ejercicio de la jurisdicción. (p. 320)
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es aquel por el cual toda persona, como integrante de una sociedad, puede acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización. El calificativo de efectiva que se da le añade una connotación de realidad a la tutela jurisdiccional, llenándola de contenido.
Para González Pérez (1985), el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva “es el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas” (p. 27). Por su parte, De Bernardis (1995) define así la tutela jurisdiccional efectiva:
[Es] la manifestación constitucional de un conjunto de instituciones de origen eminentemente procesal, cuyo propósito consiste en cautelar el libre, real e irrestricto acceso de todos los justiciables a la prestación jurisdiccional a cargo del Estado, a través de un debido proceso que revista los elementos necesarios para hacer posible la eficacia del derecho contenido en las normas jurídicas vigentes o la creación de nuevas situaciones jurídicas, que culmine con una resolución final ajustada a derecho y con un contenido mínimo de justicia, susceptible de ser ejecutada coercitivamente y que permita la consecución de los valores fundamentales sobre los que se cimienta el orden jurídico en su integridad. (p. 137)
Nuestro Código Procesal Civil de 1993, en el artículo I del “Título preliminar”, se ocupa de la tutela jurisdiccional efectiva, al señalar que “toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Consiguientemente, es deber del Estado promover la efectividad del derecho a la tutela jurisdiccional, que no solo se limita al aspecto procesal, sino, fundamentalmente, al aspecto material, en el sentido de resolver la pretensión planteada.
En cuanto a su naturaleza, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es de carácter público y subjetivo, por cuanto toda persona (sea natural o jurídica, nacional o extranjera, capaz o incapaz, de derecho público o privado, y aun el concebido tiene capacidad de goce), por el solo hecho de serlo, tiene la facultad para dirigirse al Estado a través de sus órganos jurisdiccionales competentes y exigirle la tutela jurídica plena de sus intereses. Este derecho se manifiesta procesalmente de dos maneras: el derecho de acción y el derecho de contradicción.
Es sumamente importante lo que dice González Pérez (1985) en cuanto a la tutela jurisdiccional:
El derecho a la efectividad de la tutela jurisdiccional no constituye en modo alguno una conquista del Estado social de derecho, ni siquiera del Estado de derecho. La organización del poder público de modo que quede garantizada la justicia le viene impuesto a todo Estado por principios superiores que el derecho positivo no puede desconocer. El derecho a la justicia existe con independencia a que figure en las declaraciones de derechos humanos y pactos internacionales, constituciones y leyes de cada Estado. Como los demás derechos humanos, es un derecho que los seres humanos tienen por el hecho de ser hombres. Los ordenamientos positivos se limitan a recogerle, como recogen otros principios del derecho natural, al lado de los principios políticos y tradicionales. (p. 22)
Con lo dicho, tenemos que el soporte de la tutela jurisdiccional está en el derecho natural, cuyas normas tienen validez moral y jurídica, al margen de su recepción en norma alguna. Por ello, y acorde con la dignidad humana, al ser la persona un fin en sí misma, es titular de derechos que le son innatos, anteriores al propio Estado y que, por tanto, son inalienables.
2. CONTENIDO
Puede sostenerse que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende los siguientes derechos:
2.1 Derecho de acceso a la justicia
Esta la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea como demandante o como demandado, con el propósito de que se reconozca un interés legítimo.
Sobre este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), después de recordar que, en virtud de la jurisprudencia europea, “si bien el derecho al acceso a la justicia [cursivas del autor] no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado”, afirma que las limitaciones “deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho” (Caso Cantos versus Argentina, sentencia del 28 de noviembre del 2002, fundamento 54).
En sentido amplio, para la Corte IDH, el acceso a la justicia comprende la decisión de fondo y el cumplimiento de lo decidido:
[…] para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva, en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas. Además, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido este en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho. (Como se citó en Miranda, 2014, p. 141)
2.2 Derecho a un proceso con todas las garantías mínimas
Sería, precisamente, el derecho al debido proceso.
Respecto de este derecho, la Corte IDH, en la Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, “Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señala lo siguiente:
Asimismo, a pesar de que en las materias apuntadas en el inciso primero del artículo 8 (civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter) no se especifican “garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales […], el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso [cursivas del autor] que se aplica en materia penal. (Fundamento 28)
La Corte IDH ha señalado que la motivación es un elemento del debido proceso. En el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) versus Venezuela, afirmó en su sentencia del 5 de agosto del 2008:
77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. (Fundamentos 77-78)
2.3 Derecho a una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la controversia
Los jueces deben dictar, por regla general, dentro de un plazo razonable, una sentencia sobre el fondo del asunto materia del petitorio para solucionar el conflicto intersubjetivo de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica; empero, en el caso de no poder entrar al fondo, porque no concurren los presupuestos procesales materiales y formales, dictarán una resolución fundada en derecho.
Respecto a este derecho, en el sistema interamericano se indica lo siguiente:
El derecho a contar con una decisión fundada sobre el fondo del asunto.
195. El SIDH también ha tomado posición en relación con la extensión y alcances de las decisiones judiciales. Se ha referido así al derecho a contar con una decisión fundada en sede judicial que refleje un análisis relativo al fondo del asunto.
196. Un primer precedente que permite evidenciar el carácter de integrante del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial de este elemento particular, es el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.
197. En el marco de sus alegatos ante la Corte IDH respecto a dicho caso, la CIDH se refirió a la vulneración del derecho a la protección judicial efectiva por falta de una decisión razonada sobre el fondo en la acción de amparo interpuesta para prevenir que el Estado permitiera que la empresa extranjera SOLCARSA destr...