I. Estudios
“Un Argos, la justicia”: derecho y literatura en el juicio contra Arauco domado (Lima, 1596) de Pedro de Oña
Raúl Marrero-Fente
University of Minnesota
El 24 de abril de 1596 el Capitán Antonio Morán, Capitán Miguel de Sandoval, Martín de Aizaga, el Capitán Pedro de Castro y Miguel de Aguirre “vecinos y regidores de la ciudad de San Francisco de Quito” presentan ante la Real Audiencia y Chancillería de la Ciudad de los Reyes del Perú una querella contra el licenciado Pedro de Oña, autor del poema épico Arauco domado. La Audiencia de Lima, creada en 1543, era la máxima corte de justicia en el Virreinato del Perú y tenía funciones judiciales y de gobierno. Estaba presidida por el Virrey y la integraban oidores, alcaldes de corte, fiscales, un alguacil mayor y un teniente de Gran Canciller. En la época del juicio de Oña actuaban como oidores Alonso Criado de Castilla, Diego Núñez de Avendaño, Juan Fernández de Boán, Juan Fernández de Recalde y Juan Velázquez de Espina. Era alcalde de corte el licenciado Juan de Villela.
En su alegato los regidores aluden al recurso “prestamos voz e caución de rato”, institución del derecho romano denominada caución de rato et grato que permite a los demandantes asumir responsabilidad a título personal de las obligaciones del proceso. Este recurso ofrecía una mayor flexibilidad para actuar contra Oña en diferentes litigios. Quizás de esta manera querían dejar abiertas las puertas a otros fueros de competencia, como el canónico, al no confiar en la actuación de la Real Audiencia. Una desconfianza motivada en el hecho de que el libro de Oña fue aprobado por el Virrey García Hurtado de Mendoza –quien, hasta su partida del Perú, unas semanas antes, presidió la misma– y por Juan de Villela, alcalde de corte de la Audiencia de Lima, razón por la cual los magistrados limeños estarían poco inclinados a actuar en este caso.
La acusación señalaba que Pedro de Oña era autor de un libro titulado Arauco domado en el que “en grande daño, inominia y afrenta de la dicha ciudad y del cabildo y vecinos della, dice que la dicha ciudad fue traidora y rebelde a Su Majestad”. Una vez recibida la demanda, la Real Audiencia ordena un dictamen sobre el caso como se lee en una nota al margen derecho del expediente: “proveyó el Audiencia que se lleve un libro al licenciado Espina para que le vea y visto se proverá justicia”. El licenciado Espina era Juan Velázquez de Espina, natural de Palencia y alumno del famoso Colegio de Santa Cruz de Valladolid, que desempeñaba las funciones de oidor de la Audiencia de Lima desde 1586.
En el siglo xvi por Derecho se entendía el derecho propio y el derecho común. El derecho propio estaba compuesto por el derecho Real (pragmáticas, leyes, compilaciones dictadas por la Monarquía), el derecho local y la costumbre de los pueblos de España. Mientras que el segundo era una tradición milenaria del ámbito europeo que bajo el nombre de derecho común incluía el Corpus Iuris Civilis (compilación de textos de derecho romano de la época del emperador Justiniano), y el Corpus Iuris Canonici (compilación de textos dispersos de la Iglesia Católica Romana, en el llamado Decreto de Graciano). A esto se suman la labor de interpretación de los glosadores y comentaristas, que darán lugar a la denominada opinión común de los doctores o doctrina de los juristas.
Para entender los fundamentos legales de la acusación contra Pedro de Oña es necesario tener en cuenta la importancia de la teología moral católica en el siglo xvi y cómo estos valores se expresaron en la doctrina jurídica penal de la Monarquía católica. Estos valores según Carlos Garriga se manifiestan de tres maneras. En primer lugar, en la preeminencia de la religión católica; en segundo lugar, en un orden jurídico pluralista; y, en tercer lugar, en el casuismo. Como señala José de la Puente Brunke: “La justicia era un valor absoluto y cierto, propio de un orden creado por Dios, y que no podía ser alterado por la voluntad del hombre. Sin embargo, el decir la justicia constituía una labor envuelta en un alto grado de incertidumbre, y estaba solo garantizada por las virtudes personales del juez”. La doctrina jurídica penal del siglo xvi comprendía en primer lugar el orden jurídico del ius proprium –la norma jurídica y su interpretación por medio del arbitrio judicial– y después, supletoriamente, el ius commune, matizado por la qualitas delicti, es decir la valoración del delito. Por valoración del delito se entendía “el arbitrio del juez” el cual “hacía que adquiriera más fuerza la interpretación judicial, frente al valor normativo de los preceptos generales”.
Sirve como ejemplo de esta “justicia de jueces y no de leyes” –según la afortunada expresión de Carlos Garriga– un texto como el famoso Cursus Iuris Canonici de Pedro Murillo Velarde, obra que “se sustenta en el derecho romano clásico, el derecho canónico, el derecho real indiano y castellano, la doctrina de los autores, la tratadística gubernativa y judicial indiana y, en menor medida, la costumbre”. La doctrina del Derecho Penal clasificaba los delitos –según la eficacia procesal– en públicos y privados, y de acuerdo con la determinación de la gravedad, en leves, graves y atroces. Los regidores acusan a Oña de un delito público grave (“grande daño, inominia y afrenta de la dicha ciudad”) porque su libro ataca al Cabildo y a los vecinos de Quito. También lo acusan de mentir, delito con implicaciones religiosas. Así, Pedro Murillo Velarde en el Cursus Iuris Canonici define la calumnia como “cualquier mentira o información fraudulenta, de la cual resulta algún daño a terceros, Calumniador, en lo criminal, es aquél que conscientemente y con dolo perverso, atribuye a alguno falsamente un crimen...”. Una figura delictiva –según Max Deardorff– en la cual es “importante enfatizar la relación entre información falsa y el daño a la persona (o su reputación). En el derecho penal, el potencial del daño se refería no solo a lo punitivo, sino también al impacto sobre la reputación o el honor de la persona”. Este aspecto aparece recogido en la acusación contra Pedro de Oña cuando los regidores de Quito afirman: “… el cual se macula y ofende en cosa tan grave la honra de una ciudad de las principales deste Reino”. Esto último significa –de acuerdo con la teoría penal– que el “acto sancionado por la ley como delito, en virtud de su identidad con el pecado, ordena las conductas antijurídicas en aquéllas que resultan pecaminosas y aquéllas que no lo son, conforme a un criterio que se refleja además en la propia clasificación de las leyes penales como leyes penales mixtas y leyes puramente penales”. Una clasificación de Julio Claro en el Sententiarum, que abría las puertas a una pluralidad de jurisdicciones desde los “delitos mere ecclesiastica cuya sustanciación y resolución se reserva a los jueces eclesiásticos, aunque hayan sido cometidos por laicos…; delitos mere secularia (…) aquéllos cometidos por laicos sobre los cuales conocen los jueces seculares (...