Los tres problemas conceptuales de la doctrina de la empresa criminal conjunta
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Los tres problemas conceptuales de la doctrina de la empresa criminal conjunta

Jens David Ohlin

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Los tres problemas conceptuales de la doctrina de la empresa criminal conjunta

Jens David Ohlin

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En este artículo se examina el razonamiento que desarrollo el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia en el caso Tadic para darle vigencia a la doctrina de la empresa criminal conjunta a partir de la interpretación del artículo 7 de su Estatuto. Tras identificar los argumentos centrales y sus problemas, el autor critica el tratamiento insuficiente de los conceptos de intencionalidad, previsibilidad y culpabilidad en la doctrina mencionada; y propone la introducción de enmiendas al Estatuto de Roma para rectificar estas deficiencias.

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Informazioni

Anno
2020
ISBN
9789587905700
Argomento
Law

RESUMEN

En este artículo se examina el razonamiento que elaboró el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia en el caso Tadić para encontrar la doctrina de la empresa criminal conjunta en su Estatuto. Tras identificar los argumentos centrales, se comprueba que cada uno de ellos resulta problemático o insuficiente para desprender la doctrina mencionada del texto del Estatuto: la finalidad del Estatuto de castigar a los peores criminales de guerra, la naturaleza colectiva inherente a los crímenes de guerra y el genocidio, y la condena de criminales de guerra por empresas conjuntas en casos de la Segunda Guerra Mundial. El autor critica el apoyo desmedido en la jurisprudencia internacional y la insuficiente atención que se presta al lenguaje de los estatutos penales al interpretar las teorías de la conspiración. Estos errores han derivado en una doctrina de la empresa criminal conjunta que no ofrece un tratamiento suficientemente matizado de la intencionalidad, la previsibilidad y la culpabilidad. Específicamente, en su planteamiento actual, la doctrina adolece de tres deficiencias conceptuales: (1) la equivocada atribución de responsabilidad penal a partícipes que no tenían la intención de promover el objetivo criminal de la empresa, (2) la imposición de la responsabilidad penal por actos previsibles de los demás conspiradores y (3) la errada aseveración de que todos los miembros de la empresa criminal conjunta son igualmente culpables por las acciones de sus miembros. El autor concluye con la sugerencia de introducir enmiendas al Estatuto de Roma que rectifiquen las mentadas deficiencias.

1. INTRODUCCIÓN

El Derecho penal no se limita a las acciones de individuos aislados. Los autores actúan en concierto a través de empresas comunes y buscan alcanzar sus objetivos criminales conjuntamente. Comparten información, deliberan de forma mancomunada, coordinan tareas y, lamentablemente, logran resultados. Estas asociaciones intraindividuales son de las más complicadas en la teoría del Derecho penal. Al tratarse de una acción colectiva, la estructura conceptual de la teoría del Derecho penal debe analizarse cuidadosamente a fin de garantizar que la responsabilidad penal se corresponde con las relaciones complejas y las estructuras deliberativas al interior de estas empresas colectivas. Y la doctrina de la empresa criminal conjunta no es en absoluto una excepción a dicho requisito.
Las dificultades emanan del hecho de que las conspiraciones se realizan colectivamente, pero se procesan individualmente. Cuando pandillas, milicias y organizaciones criminales buscan ejecutar una conducta delictiva a nivel colectivo, tanto la intención común de cometer el delito como su culpabilidad se sitúan en el plano colectivo. En cierto sentido, sería correcto afirmar que el grupo en su totalidad es culpable de la infracción penal. Ciertamente, esta idea aproximada de justicia concuerda con nuestro sentido común. Sentimos gratitud hacia el grupo que nos ayuda y resentimos al grupo que hace daño. Y nuestros sentimientos no se limitan a los individuos involucrados; expresamos estos sentimientos hacia el grupo directamente. Sin embargo, el Derecho penal debe procesar y condenar a individuos. Lo contrario supondría incurrir en culpa por asociación. Así las cosas, la finalidad de la teoría del Derecho penal es distribuir la culpa entre los diversos miembros de la empresa criminal. Lo anterior requiere del análisis cuidadoso de tres conceptos confusos: intencionalidad, previsibilidad y culpabilidad. La doctrina internacional de la empresa criminal conjunta no siempre ha sorteado las dificultades con éxito.
El fracaso se remonta en parte a los orígenes de la doctrina. En concreto, al enjuiciamiento de crímenes de guerra por parte de tribunales nacionales e internacionales durante la Segunda Guerra Mundial1. Tribunales de distintos países han jugado un papel importante en la interpretación de este elemento del Derecho internacional de la guerra; y el resultado fue una doctrina desarrollada a través de las decisiones ad hoc. No se intentó codificar los conceptos esenciales de la empresa conjunta de manera sistemática. Este es un clásico ejemplo del desarrollo del common law: aparentemente sistemático e inevitablemente contradictorio. No es de extrañar, entonces, que el concepto de empresa criminal conjunta no se analice con suficiencia por la jurisprudencia internacional. Pero el concepto está resurgiendo con fuerza en el ámbito académico. Por esta razón, la sección 2 de este artículo se centrará en la decisión del caso Tadić que contiene la discusión más comprensiva sobre la doctrina de la empresa criminal conjunta en la jurisprudencia previa al Estatuto de Roma.
La adopción del Estatuto de Roma es un primer paso en el análisis previo de las empresas conjuntas. Desafortunadamente, el Estatuto de Roma reafirma con frecuencia el Derecho internacional de la guerra ya asentado por la jurisprudencia en vez de construirlo de cero. Quizás por esta razón las disposiciones del artículo 25 del Estatuto son tan incomprensibles, como se discutirá más adelante. En consecuencia, el propósito de este artículo es abordar los tres problemas identificados en esta doctrina: (1) el inadecuado tratamiento de la intencionalidad y el nivel de intencionalidad requerido para efectuar una contribución delictiva en una conspiración; (2) la errónea atribución de responsabilidad por las acciones “previsibles” de los demás conspiradores, y (3) la violación del principio básico de culpabilidad individual. Cuando se aborden estos tres problemas conceptuales, la noción de empresa criminal conjunta florecerá para ser una sofisticada doctrina de Derecho penal.

2. COMIENZOS PROMETEDORES EN TADIĆ

La doctrina contemporánea de la empresa criminal conjunta renació y obtuvo su más completa exégesis judicial en la decisión de la Sala de Apelaciones del caso Tadić2. El tribunal analizó hábilmente el rol de la noción de “diseño o plan común” en los juicios de los crímenes de guerra de 50 años atrás. Por desgracia, los redactores del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (en adelante, TPIY) no hicieron referencia alguna a la responsabilidad penal por la empresa criminal conjunta, ni al diseño o plan común, ni a la noción de conspiración. La única referencia del Estatuto del TPIY a la conspiración se encuentra en el artículo 7(1). Este artículo dispone que será penalmente responsable el que haya “planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto”.
En esta sección, el autor analiza los argumentos de la Sala de Apelaciones del TPIY para promover una interpretación amplia del artículo 7: el objeto y propósito del Estatuto del TPIY de acusar a los artífices de los crímenes de guerra; la naturaleza colectiva del genocidio y los crímenes de guerra, y la jurisprudencia internacional sobre la conducta criminal colectiva. Como mostrará el análisis a continuación, cada argumento contiene deficiencias que siembran dudas sobre la versión de la doctrina de empresa criminal conjunta que construyó el tribunal en el caso Tadić. Si bien la combinación de argumentos crea una teoría sólida para que el tribunal interprete el artículo 7, las pruebas son insuficientes para establecer la versión de la doctrina de empresa criminal conjunta del caso Tadić. En consecuencia, esta versión no debería constituir un precedente sustancial cuando la Corte Penal Internacional (en adelante, CPI) interprete el Estatuto de Roma y ofrezca su propio análisis de la empresa criminal conjunta.

A. El objeto y propósito del Estatuto del TPIY

A la Sala de Apelaciones del TPIY se le presentó un complicado dilema. Por un lado, podía adherirse a la estricta redacción del Estatuto del TPIY y limitar su noción de conspiración a las acciones de ayudar y alentar. Esta limitada doctrina de la conspiración la mencionaba explícitamente el Estatuto. Por otro lado, podía colegir una doctrina mucho más amplia de la conspiración que la que ofrecía la literalidad del Estatuto3. El tribunal optó por esta última alternativa y ubicó la doctrina de la empresa criminal conjunta en el “objeto y propósito” del Estatuto TPIY para así extender la competencia del tribunal a los criminales responsables de “serias violaciones de Derecho internacional humanitario”, como prevé el artículo 1 del Estatuto4. Este ingenioso argumento sugería que el artículo 1 del Estatuto podía emplearse para interpretar de forma amplia el artículo 7. Ello bajo la teoría de que una interpretación estricta del artículo 7 que se limitase a las acciones de ayudar y alentar, supondría que muchos responsables escaparan del alcance de la justicia internacional penal. Y, ciertamente, la intención del Consejo de Seguridad al crear el Estatuto del TPIY era extender su jurisdicción sobre aquellos. Por ende, la única lectura razonable del artículo 7 debe incluir una doctrina de la conspiración suficientemente liberal como para permitir el procesamiento de estos criminales5.
Este argumento es astuto pero desafortunado. La estructura del razonamiento sugiere partir de la premisa de que los acusados deben ser castigados. Como los acusados deben ser castigados, el Estatuto debe leerse de manera que conduzca al resultado deseado. Este argumento es claramente circular. No podemos adherirnos a la proposición de que los acusados son culpables hasta que la discusión concluya y se determine, con base en otras razones, el grado de culpabilidad impuesto por el Estatuto del TPIY. Es cierto que el Estatuto del TPIY se centra en los criminales más atroces. Nadie duda de que todos los acusados y procesados ante tribunales internacionales han participado en guerras y han cometido terribles crímenes; pero es precisamente su grado de responsabilidad por la conducta penal colectiva lo que se discute. ¿Son culpables por las acciones de los demás conspiradores o simplemente por sus propias acciones? El hecho de que los redactores del Estatuto quisieran poner fin a la impunidad por crímenes de guerra no ayuda a responder este interrogante fundamental en la teoría del Derecho penal. Aunque es evidente que los artífices del Estatuto pretendían castigar a los responsables, este hecho por sí solo no dice mucho acerca de la teoría de la responsabilidad y las circunstancias fácticas bajo las que se imputaría esa teoría. Debe realizarse en primer lugar una lectura adecuada del artículo 7(1) de manera que pueda aplicarse al caso concreto para determinar la culpabilidad. Esto supone que los elementos básicos de la teoría del Derecho penal deben ser introducidos al inicio del proceso. Pero no podemos hacer lo contrario: asumir la culpabilidad para interpretar el Estatuto. Lo anterior invertiría el proceso de interpretación de un código penal.

B. La naturaleza colectiva del genocidio y los crímenes de guerra

La interpretación del artículo 7(1) por el tribunal en Tadić no se basaba exclusivamente en el argumento del objeto y el propósito del Estatuto del TPIY; era mucho más compleja y multidimensional. La doctrina de la empresa criminal conjunta quedaba también “justificada por la naturaleza misma de numerosos crímenes internacionales cometidos principalmente en contextos bélicos”6. Con frecuencia, los crímenes de guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad forman parte de tareas conjuntas desarrolladas por pandillas, milicias y ejércitos. En el caso del genocidio, la tarea es necesariamente colectiva porque consiste en la intención de un grupo étnico de eliminar a otro7. Así, el aspecto colectivo de estos crímenes es esencial para analizarlos apropiadamente. Excluir la doctrina de la empresa criminal conjunta del Estatuto del TPIY implicaría evadir por completo la naturaleza colectiva y conspirativa de estos abominables crímenes.
El genocidio es, en efecto, un crimen colectivo, y es precisamente esa naturaleza colectiva la que representa un problema para el Derecho internacional penal. Asimismo, el problema es aún más evidente en la doctrina de la empresa criminal conjunta. En otro artículo sostuve que el genocidio es el intento por parte de un grupo étnico de exterminar a otro grupo étnico8. En algunos círculos se ha venido sugiriendo que un individuo o un pequeño grupo de individuos pueden cometer un genocidio. De hecho, el Estatuto de Roma le otorga a este crimen un tratamiento que parecería permitir esta posibilidad. Sin embargo, desde un análisis histórico queda claro que el genocidio ocurre cuando un grupo étnico en su totalidad declara una guerra existencial a otro y persigue su destrucción. En consecuencia, es el grupo étnico como un todo el que tiene la intención de cometer el crimen; no se trata simplemente de un individuo con actitud asesina.
De lo anterior surgen ciertos problemas para la justicia internacional penal. Después de todo, es responsabilidad de los tribunales penales procesar y castigar a los individuos por sus acciones. No pueden atribuir intenciones criminales a una etnia entera. Aun si fuese cierto que los alemanes, en su conjunto, deseaban la destrucción de los judíos, como se ha explicado en la literatura histórica, resultaría imposible decidir sobre este hecho en los tribunales. Esta verdadera culpa colectiva debe ser juzgada por el mundo entero, por la conciencia de los alemanes y, en últimas, por su ejecutor, de existir uno. Los tribunales penales, por el contrario, tuvieron que lidiar con la responsabilidad de individuos específicos.
Este escenario plantea la difícil cuestión de cómo es posible atribuir responsabilidad penal individual por un crimen como el genocidio, que tiene una apariencia colectiva tan difusa. Una solución radicaría en centrarse en la naturaleza colectiva del crimen a un nivel más local: la conspiración de la cúpula militar, la milicia, la pandilla y la banda. Estas entidades colectivas constituyen el mayor acercamiento a la naturaleza colectiva de dichos crímenes sin socavar los pilares básicos del Derecho penal y su compromiso de atribuir responsabilidad a los individuos por sus acciones.
Lo anterior sugiere que en el caso Tadić, el tribunal estaba en lo cierto cuando insistió en la naturaleza colectiva irreducible de crímenes internacionales como el genocidio. Pero aun cuando estos crímenes son necesariamente colectivos, ello no nos permite jugar a nuestro antojo con la teoría que desarrollemos para atribuir responsabilidad penal a colectividades más pequeñas como las pandillas y las milicias. La culpa moral colectiva que se desprende de estos crímenes no puede utilizarse como justificación para atribuir a ciegas responsabilidad penal a todos los miembros de una conspiración, con independencia de su grado de participación. Si bien todos los miembros de la etnia agresora pueden asumir la culpa y vergüenza colectivas por las acciones de sus compatriotas, únicamente deben asumir responsabilidad penal ante tribunales internacionales si participaron de forma significativa en el genocidio.
De esta manera, aunque es cierto que el genocidio y los crímenes de guerra son inherentemente colectivos, no puede afirmarse que la doctrina de la empresa criminal conjunta se deduce de la naturaleza de la conducta penal. De hecho, la pregunta no es si estos crímenes tienen un carácter colectivo –ningún académico serio negaría esto–, sino cuál es la naturaleza y alcance de este carácter colectivo. Además, el Estatuto del TPIY se refiere explícitamente a planear, incitar a cometer, ayudar o alentar; formas de imputación colectivas9. De este modo, resulta coherente con la faceta colectiva de los crímenes de guerra y del genocidio argumentar que el Estatuto del TPIY debería interpretarse estrictamente y que los conspiradores d...

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