Introducción a la responsabilidad pública y privada
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Introducción a la responsabilidad pública y privada

Samuel, Yong Serrano

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Introducción a la responsabilidad pública y privada

Samuel, Yong Serrano

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Este texto es fruto de la cátedra de Responsabilidad pública y privada que regenta el profesor Yong, en la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás. El libro fue elaborado pensando en los alumnos, a fin de facilitarles sus primeros pasos en un camino tan largo y complejo, como es el estudio de la responsabilidad patrimonial en el ámbito público y privado. Como bien lo señala el prologuista de la obra, profesor Fernando Madero, el autor tiene el mérito de compendiar en un solo texto el estudio de la responsabilidad patrimonial, pública y privada, generada por daños contractuales y extracontractuales.

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Information

Year
2012
ISBN
9789586317337
Topic
Law
Index
Law

II. PARTE ESPECIAL

Capítulo 1

Responsabilidad contractual

Es la que surge de un daño originado en una relación jurídica preexistente, es decir, el deber de reparar que nace del incumplimiento de una obligación convencional1, como la que se deriva del hecho de que el vendedor no entregue la cosa a tiempo al comprador.

1.1 Generalidades

Generalmente, cuando las personas naturales y jurídicas (sean públicas o privadas) a través de un vínculo convencional contraen una o varias obligaciones de dar, de hacer o de no hacer2, cada una de ellas espera que el pacto se cumpla de una manera voluntaria, total y oportuna.
Ahora bien, en los eventos donde una de las partes, por cualquier motivo inexcusable, incumpla o no respete la palabra empeñada, el ordenamiento jurídico trae unos remedios para proteger a la parte que se allanó a cumplir, pues de acuerdo con la doctrina moderna, de nada sirve tener una prestación si no existe para el acreedor la oportunidad de obligar al deudor a cumplir con su compromiso (Barrera, 1995: 22).
Los remedios o instrumentos que se le entregan al acreedor para lograr el cumplimiento del deudor no son más que la consecuencia de los efectos de las obligaciones. El profesor Alessandri Rodríguez define dichos efectos “como los derechos que la ley confiere al acreedor para exigir del deudor su cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando este no la cumpla en todo o en parte o está en mora de cumplirla” (1983: 63).
Con base en esos derechos, el acreedor goza de un poder de coerción jurídico para exigir del deudor, en cuanto sea posible, la ejecución forzosa en especie de la obligación o, en su defecto, demandarla por equivalente (Larroumet, 1993, vol. I: 17)3, lo cual se traduce en una indemnización compensatoria.
En este punto es importante señalar que la indemnización de perjuicios puede ser compensatoria o moratoria4. La indemnización compensatoria es sucedánea de la obligación principal, esto es, reemplaza o equivale a la prestación que el deudor dejó de satisfacer en todo o en parte o ejecutó defectuosamente (Ospina, 2001: 88-89). En consecuencia, cuando el deudor no cumple la prestación totalmente, el acreedor no puede pedir a un mismo tiempo la prestación total y la indemnización compensatoria, por cuanto estaría cobrando dos veces la prestación debida. En cambio, cuando el deudor cumple parcialmente con la prestación, el acreedor solo puede pedir la compensación parcial, pues el resarcimiento solo debe cubrir la parte no ejecutada (Cubides, 1991: 211).
La indemnización moratoria corresponde a los perjuicios ocasionados por no haberse satisfecho un crédito oportunamente (Ospina, 2001: 90). Con este tipo de indemnización no se persigue reemplazar la obligación original, sino la reparación del daño causado con la demora. De allí que sea un resarcimiento complementario y pueda, por tanto, exigirse junto con la indemnización compensatoria o con la prestación original (Cubides, 1991: 54; Marty, 1952: 54).
Cabe señalar que la ejecución, ya sea en especie o por equivalente, se puede llevar a cabo siempre y cuando el acreedor cuente con un título ejecutivo, es decir, un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible. De no contar con dicho título, será necesario adelantar un proceso ordinario (Alessandri, 1983: 65)5, que en nuestro país lo denominamos “proceso declarativo”.
Así, el Código de Procedimiento Civil regula, mediante el proceso ejecutivo (artículo 488), la forma de hacer exigibles las obligaciones de dar sumas de dinero, de dar bienes distintos al dinero, de hacer y de no hacer. Igualmente, cuando se carece de un título ejecutivo, mediante el proceso declarativo6 (artículo 396 y ss. del Código de Procedimiento Civil) se puede solicitar el pago de los daños provenientes del incumplimiento del contrato, a través de las acciones de resolución7 o de cumplimiento, según sea el caso8.

1.2 Formas de hacer efectiva la indemnización en obligaciones claras, expresas y exigibles

1.2.1 Ejecución por obligaciones de dar sumas de dinero
Se afirma que cuando la obligación consiste en pagar una suma de dinero, la obligación es necesariamente de resultado, inclusive reforzada, habida cuenta que el deudor ni siquiera podría invocar la existencia de una causa extraña para exonerarse de su cumplimiento, por ser las especies monetarias cosas de género que no perecen. De esta manera, el deudor de sumas de dinero se expone a la persecución implacable de su acreedor, de la cual no podrá escapar sino cumpliendo con la obligación o corriendo con la suerte de que sus acreedores le condonen la deuda (Larroumet, 1993, vol. I: 39-40) o dejen prescribir la acción mediante la cual pueden perseguirlo.
De conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de obligaciones relacionadas con el pago de sumas de dinero, el actor puede demandar el capital adeudado, así como los perjuicios moratorios, “que tratándose de dinero, se denominan intereses” (López Blanco, 2004, tomo II: 440); estos se deben solicitar desde que se hicieron exigibles y hasta cuando el pago se produzca. Los intereses moratorios se deben cobrar de acuerdo con lo pactado expresamente en el título ejecutivo o, en su defecto, de acuerdo con lo previsto por la ley para el tipo de obligación contraída, la cual puede ser civil o comercial. No obstante, se debe cuidar de no sobrepasar los límites de usura, so pena de sanción9.
1.2.2 Ejecución por obligaciones de dar bienes distintos al dinero
La obligación de dar tiene por finalidad transferir la propiedad de un bien del patrimonio del deudor al del acreedor (Larroumet, 1993, vol. I: 41).
En las obligaciones de dar bienes muebles distintos de dinero, de acuerdo con el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá solicitar, además del cumplimiento de la obligación en su forma original, el pago de los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible y hasta que la entrega se efectúe. Tales perjuicios moratorios se deben estimar bajo juramento, si no aparecen determinados expresamente en el documento contentivo del negocio jurídico.
Cabe señalar que mediante el proceso ejecutivo de obligaciones de dar bienes distintos de dinero no se puede demandar la entrega de bienes inmuebles, puesto que para ello existen otros procedimientos. En efecto, si se incumple la entrega material de un inmueble vendido, se debe acudir al proceso abreviado, el cual se encuentra regulado por el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil (entrega de la cosa por el tradente al adquirente). Este procedimiento también es aplicable para obtener la entrega material de los derechos reales de usufructo, uso o habitación. Si se trata de obtener la restitución de un inmueble arrendado, se empleará el proceso de lanzamiento establecido en el artículo 424 del Estatuto Procesal. Finalmente, en los casos no previstos expresamente se aplica la entrega mediante el artículo 337 del mismo estatuto (López Blanco, 2004, tomo II: 146, 445).
1.2.3 Ejecución por obligaciones de hacer
Es cualquier prestación positiva distinta a la de transferir la propiedad (Larroumet, 1993, vol. I: 50). A través de ella, el deudor se compromete a prestar un servicio en favor del acreedor (Cubides, 1991: 22-23), como puede ser la obligación del arrendador de procurar al arrendatario el goce de la cosa arrendada, la obligación del arrendatario de mantenerla en buen estado, la obligación del depositario de velar por la conservación de la cosa depositada, la obligación de entregar materialmente la cosa vendida, etc. (Larroumet, 1993, vol. I: 43-50). A diferencia de las obligaciones de dar –que son siempre de resultado–, las obligaciones de hacer pueden ser, dependiendo de la situación, de medio o de resultado (Larroumet, 1993, vol. I: 50).
De la misma manera como se demandan las obligaciones de dar bienes distintos de dinero, así también se pueden exigir las obligaciones de hacer, según lo dispone el artículo 493 del Estatuto Procesal; es decir, además de reclamar que se realice la obligación no ejecutada, se pueden pedir los perjuicios moratorios por la demora en la ejecución del hecho, estimándolos bajo juramento si no se encuentran pactados (López Blanco, 2004, tomo II: 446).
Lo anterior es la aplicación del artículo 1610 del Código Civil, en el caso en que el acreedor persigue el cumplimiento de la obligación. Esta norma señala que si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, se puede reclamar junto con la indemnización de la mora una de estas dos situaciones: o el apremio al deudor para que ejecute el hecho convenido o solicitar autorización para que un tercero ejecute el hecho acordado a expensas del deudor.
Cuando se trate de obligaciones de hacer relacionadas con la suscripción de una escritura pública o cualquier otro documento, deberá observarse lo señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena, entre otros aspectos, que el mandamiento ejecutivo debe contener, además de los perjuicios moratorios solicitados, la medida de apremio al demandado, en el sentido de que en caso de no suscribirse la escritura o el documento en el lapso de tres días contados a partir de la notificación, el juez procederá a hacerlo en su nombre en la oportunidad señalada en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.4 Ejecución por obligaciones de no hacer
Se trata de una obligación negativa o pasiva (Larroumet, 1993, vol. I: 53) en la cual el deudor se abstiene de realizar determinado comportamiento, en beneficio del acreedor. Esta obligación se quebranta por la circunstancia de ejecutarse el hecho prohibido (Alessandri, 1983: 72), tal como sería el caso que resulta del compromiso de no construir o realizar ciertos trabajos, de no revelar un secreto de industria por parte del trabajador, de no comprometerse con un patrono mientras esté trabajando con otro, etc. Las obligaciones de no hacer son siempre obligaciones de resultado (Larroumet, 1993, vol. I: 53-54).
Según el artículo 1612 del Código Civil, “toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho”; indemnización que se debe desde el momento de la contravención (artículo 1615 del Código Civil).
De acuerdo con el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, cuando se solicite la ejecución de perjuicios originados por el quebrantamiento de una obligación de no hacer o la destrucción de lo hecho, se debe acreditar la violación a través de la inspección judicial anticipada, el interrogatorio de parte, la sentencia que así lo indique o la prueba documental (artículo 490 del Código de Procedimiento Civil).
Cabe señalar que si lo perseguido es la destrucción de la cosa hecha, por cuanto ello es necesario para mantener las condiciones que se tuvieron en cuenta al celebrar el contrato, la ejecución se debe adelantar como si se tratara de obligaciones de hacer. Por el contrario, si lo buscado es exigir los perjuicios compensatorios, así como los moratorios, el proceso se debe tramitar como si fuera una obligación de dinero. Con todo, es “dable demandar la destrucción y en subsidio los perjuicios” (López Blanco, 2004, tomo II: 448-44 9).
De otra parte, debe anotarse que en esta clase de obligaciones habrá situaciones en las cuales no podrá pedirse la destrucción de lo hecho, como, por ejemplo, cuando un profesional se compromete con su cliente a no trabajar para la competencia y lo hace. En este evento, al no poderse destruir lo consumado, debe entonces el afectado demandar de una vez el pago de perjuicios compensatorios (García, 1997, tomo II: 921; Parra, 1995, tomo II: 293).
1.2.5 Ejecución por perjuicios compensatorios y moratorios en las obligaciones de dar y de hacer
Cuando se trata de obligaciones de dar, distintas a las de dinero o a las de hacer, y al acreedor ya no le interesa que se cumpla lo acordado originalmente, puede, de conformidad con el artículo 495 del Código...

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