Las creaciones industriales y su protección jurídica
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Las creaciones industriales y su protección jurídica

Patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales y secretos empresariales

Baldo Kresalja Rosselló

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Patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales y secretos empresariales

Baldo Kresalja Rosselló

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Este libro explica brevemente la regulación nacional e internacional para la protección de las creaciones industriales; esto es, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños industriales y los secretos empresariales, así como los mecanismos para cancelar los títulos o las protecciones otorgadas. A lo largo de esta publicación, el autor muestra las razones jurídicas, técnicas y éticas que sustentan, pero a la vez cuestionan, la normativa en esta sección de la propiedad industrial, especialmente en países de desarrollo intermedio como el Perú.

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Information

Year
2017
ISBN
9786123174088
Edition
1
Topic
Law
Index
Law
Capítulo 1
Derechos intelectuales
Descubrimientos, invenciones, innovaciones
El ser humano aspira a una existencia lo más acorde posible con su propia naturaleza y no puede, por tanto, considerarla como puramente material, sino aspirar a realizarse como un ser con vida espiritual. Quizás la historia de la humanidad sea la del esfuerzo dirigido a obtener los medios que permitan una mayor realización tanto espiritual como material. Ello requiere de la transformación de la naturaleza; debe hacerlo para realizarse a sí mismo. Esto hará que se distinga de los animales por su capacidad de transformar la realidad que le rodea y ponerla a su servicio (Bercovitz, 1967, p. 86).
En mi ensayo Los derechos intelectuales en el constitucionalismo peruano (2009, pp. 15-16), realicé unas notas introductorias que creo pertinente reproducir al iniciar este libro. Dije ahí:
utilizamos la denominación «derechos intelectuales»2, que no es de aceptación pacífica ni universal pero sí de uso extendido y creciente en el campo internacional, para abarcar aquellos derechos sobre bienes inmateriales, sobre creaciones intelectuales, que se encuentran en el ámbito de las artes —la llamada propiedad intelectual o derechos de autor— como de la industria y el comercio — la propiedad industrial—. En efecto, esos bienes inmateriales son aquellos creados por la mente humana (idea = corpus mysticum), que se hacen perceptibles y utilizables económicamente a través de un instrumento que los materialice (corpus mechanicum), puente material que permite su identificación, conocimiento y utilización, y que están dotados de una tutela jurídica especial. El nombre «derechos intelectuales» tiene, dice Baylos, «la capacidad para aludir conjuntamente a los dos grandes sectores en que se ha solido dividir la materia que son, como es sabido, la propiedad intelectual y la propiedad industrial» [1978, p. 43], así como «manifestaciones de un género de protección característica de las sociedades modernas: la protección de ideas y concepciones en el arte y en la técnica, en la industria y en el comercio» [p. 43].
La utilización extendida del término «derechos intelectuales» para abarcar tanto los derechos de autor como a la propiedad industrial no significa desconocer la diferente naturaleza de los distintos tipos de objetos protegidos por cada una de esas ramas, pues ella es evidente y se manifiesta no solo en su estudio doctrinal sino también en la regulación positiva3. Esas diferencias se aprecian tanto en las facultades de carácter moral como en las de índole patrimonial, en el goce intelectual y la utilidad industrial y económica que ofrecen. En síntesis, como bien señala Baylos, los derechos intelectuales deben ser contemplados tanto como posiciones privilegiadas frente a la competencia y como derechos subjetivos privados (1978, p. 115; véase también Cornish, 1981, pp. 3 y ss.).
«Derechos intelectuales» son aquellos que tutelan ideas, creaciones humanas que trascienden al sujeto y que se encarnan en una realidad material. Siguiendo a Baylos (1967, p. 56), diremos que su objeto no es la creación misma sino la actividad de reproducción que el titular del derecho puede desarrollar con exclusividad. Y ese objeto se caracteriza por su inmaterialidad, pues carece de sustancia física, no estriba en cosas tangibles. Esta característica tiene tres consecuencias, que es preciso conocer. La primera es la artificialidad de la protección jurídica, pues así como las cosas físicas no pueden ser poseídas por varias personas a la vez, una idea es susceptible de aplicación simultánea por un número indefinido de sujetos. La reserva de los bienes inmateriales en favor de un titular es entonces una creación artificial del derecho. La segunda consecuencia nos obliga a distinguir entre la propiedad de los ejemplares como cosas físicas y la aplicación del invento con arreglo al cual tales ejemplares materiales han sido producidos. La tercera consecuencia es que las cosas físicas pueden ser identificadas por signos exteriores o criterios cuantitativos, mientras los derechos intelectuales deben ser identificados de un modo preciso frente a otras concepciones análogas, afines o producto de la imitación.
Como sabemos, la investigación científica no se da en el vacío; es colaborativa, con instituciones sólidas que la promueven y con recursos económicos que la sostienen, más aún, cuando no siempre tiene o busca obtener resultados prácticos. A esa actividad, parte importante de la cual se realiza en universidades, se le denomina «investigación básica» y está destinada a encontrar principios de aplicación universal, llamados también «descubrimientos científicos». Es distinta de aquella llamada también «investigación aplicada», que es la que persigue idear inventos con fines utilitarios.
Como señala Blanco, «la investigación básica se dirige a la adquisición de nuevos conocimientos, sobre la base de fenómenos y hechos observables, sin que se prevea su uso o aplicación particular de los insumos, mientras que la investigación aplicada es también investigación original para adquirir nuevos conocimientos, pero dirigida hacia un objetivo práctico» (1999, p. 31). Si bien existe una estrecha relación entre ambas, el régimen jurídico de protección es distinto, a pesar de que el proceso de innovación debe entenderse como un procedimiento que se inicia con la creación de nuevo saber y concluye con su aplicación práctica, y que cumple con tres fases interrelacionadas: investigación, desarrollo y aplicación.
Nadie puede negar la importancia de la investigación básica, la de las verdades científicas, que sirven de apoyo a muchas otras investigaciones de distinta naturaleza. Pero hay que advertir que ella no está protegida por el derecho de patentes, sino únicamente por el derecho de autor en lo que es su manifestación literaria. Como se comprenderá, ello ha dado lugar a grandes controversias, pues los científicos no obtienen por sus aportes rendimientos económicos, ya que la tesis predominante es que los resultados de la actividad científica deben tener el carácter de bien público, es decir, de acceso a todos, sin costo alguno, apenas son revelados.
La protección del derecho de autor está dirigida a las publicaciones científicas, películas, obras audiovisuales, programas de ordenador, etcétera, protección que nace por el simple hecho de la creación, sin que sea necesaria la presentación de una solicitud a una oficina administrativa para que conceda el derecho exclusivo, como es el caso de las patentes de invención. El derecho de autor no protege las ideas en sí mismas, sino en la forma en que se manifiestan en la obra correspondiente.
En síntesis, las ideas, las combinaciones de pensamiento y los conceptos pueden ser protegidos tanto por la propiedad intelectual como por la propiedad industrial, según su formulación y carácter. La primera las protege en cuanto quedan expresadas en una manifestación formal que constituye la obra literaria en la que constan y no protege directamente el contenido en sí, que puede ser utilizado por otros sin apropiarse de la forma en que se ha expuesto. Defiende la obra literaria-científica contra la copia, la reproducción y el plagio, pero no puede impedir que otros utilicen las ideas expuestas. Por su parte, la propiedad industrial protege directamente las ideas y las soluciones ahí contenidas en las invenciones, y para ello deben ser nuevas en sentido legal y han de permitir, mediante su aplicación, un resultado útil.
Para adentrarnos en lo que es materia de este libro, es preciso hacer algunas precisiones, específicamente entre «descubrimiento» e «invención». El descubrimiento supone una constatación de lo ya existente, aun cuando para llegar a ella se haya precisado una larga investigación. Por el contrario, la invención supone la creación de algo nuevo que no existía con anterioridad. Dice Bercovitz que «nuestros conocimientos aumentan en ambos casos, pero por la invención incluimos dentro de ese mundo algo que antes no existía, mientras que el descubrimiento se limita a constatar la realidad de algo que ya existía, aunque no fuera conocido por el hombre» (1969, p. 85).
El descubrimiento, por tanto, es la constatación de algo preexistente, mientras que la invención es una indicación para el obrar humano, que establece los medios para conseguir un fin. Visto de esta manera, el descubrimiento no tiene por qué tener un fin práctico, característica esencial de la invención, ni dar lugar a un resultado útil. Esto hace, como veremos, que el descubrimiento en cuanto tal nunca sea patentable y al no serlo pueda ser utilizado por cualquiera. Ello no significa, claro está, que de un descubrimiento no pueda derivarse una invención; es más, puede estar de modo implícito en el propio descubrimiento4.
Inventar (del latín invenire) consiste, pues, en hallar o encontrar una cosa no conocida; en su aspecto semántico la invención alude a algo nuevo. Pero la invención que puede ser nueva para quien la inventa, esto es, desde un punto de vista subjetivo, puede no serlo objetivamente, desde el punto de vista de las exigencias legales, pues para lograr protección a través de una «patente de invención» debe, además, no ...

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