La tradición y la prescripción como modos de adquirir el dominio
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La tradición y la prescripción como modos de adquirir el dominio

Víctor Vial del Río

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La tradición y la prescripción como modos de adquirir el dominio

Víctor Vial del Río

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El libro trata en forma sistemática y didáctica los dos modos de adquirir el dominio entre vivos. Plantea también los problemas de interpretación formulados desde la dictación del Código Civil, y propone soluciones originales con el propósito de zanjar dudas y controversias. Así­, entrega una visión general de los conceptos en cuestión, junto con las controversias que se han generado y soluciones originales a partir de una interpretación rigurosa de la Ley.

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Information

Publisher
Ediciones UC
Year
2009
ISBN
9789561426511
CAPÍTULO TERCERO
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
1. GENERALIDADES
El origen de la prescripción como institución jurídica se pierde en el tiempo. Los romanos la conocieron y reglamentaron por razones prácticas, conscientes de que un derecho que no se ejerce por un lapso prolongado no puede perdurar para siempre.
Quien no ejerce un derecho revela, si no dudas sobre su efectiva titularidad, a lo menos falta de interés en cuanto a que el ejercicio del derecho pueda satisfacer una necesidad. El derecho y las facultades que otorga para el titular no se justifican, desde el momento que la inactividad de éste impide que se hagan efectivas. Por otra parte, la vigencia indefinida en el tiempo de un derecho que no se ejerce puede ser fuente de conflictos que perturbarían la paz social, pues como los derechos no se extinguen generalmente por la muerte de su titular, sino que se traspasan a los herederos, nadie puede asegurar que el derecho que tiene una persona no corresponda, en verdad, a otra que, aunque no lo ejerza, lo deriva de un remoto antecesor; ni nadie puede asegurar que una persona no será perseguida para el cumplimiento de una obligación que contrajo, alguna vez, un antepasado lejano.
Guiados por estas reflexiones y aplicando el aforismo de que el tiempo todo lo destruye o deteriora y que nada puede durar para siempre, los juristas antiguos consideraron útil y necesaria la extinción de los derechos patrimoniales que no se ejercen por su titular. Como advirtieron que tratándose de los derechos reales su no ejercicio por parte del titular supone generalmente que otra persona lo ejerce, estimaron que el ejercicio del derecho durante un cierto tiempo por quien no es su titular permite a éste adquirirlo legítimamente; y que tratándose de los derechos personales, lo razonable es la extinción del derecho si la inactividad o desinterés del acreedor por reclamar el cumplimiento de la obligación se mantiene, también durante un cierto espacio de tiempo.
De lo anterior se hace posible distinguir la prescripción que opera la extinción de un derecho real para su titular y la adquisición del mismo por quien lo ejerce, y la prescripción que extingue un derecho personal por su no ejercicio.
En consecuencia, existen dos clases de prescripción: la que se llama adquisitiva o usucapión y la denominada extintiva o liberatoria.
La prescripción adquisitiva se estructura sobre la base de que la persona que por un cierto espacio de tiempo posee y ejecuta actos posesorios en relación con una cosa o un derecho real que se ejerce sobre una cosa, aunque no sea titular del dominio o de otro derecho real, puede llegar a adquirirlos. Ello, en el natural entendimiento de que el dueño o el titular de otro derecho real ha perdido la posesión de la cosa o del derecho sin que nada haya hecho para recuperarla. En consecuencia, el derecho real que tenía el titular se extingue porque otra persona lo adquiere.
La prescripción extintiva se considera como uno de los modos de extinción de las obligaciones. Ello, porque el titular de un derecho personal o crédito que no reclama la prestación debida por el deudor pese a haberse hecho ésta exigible, transcurrido un cierto tiempo sufre la extinción o pérdida de su derecho personal, lo que determina la extinción de la obligación del deudor.
Fácil resulta advertir que ambas clases de prescripción producen efectos diferentes. La prescripción adquisitiva opera la adquisición del dominio o de otro derecho real, y como contrapartida la extinción del derecho real que tenía el anterior titular. La prescripción extintiva, en cambio, la extinción del derecho personal del acreedor y de la deuda del deudor. Sin perjuicio de lo anterior, existen elementos comunes para ambas clases de prescripción, siendo los más significativos la inacción o inactividad del titular del derecho —lo que significa, tratándose de un derecho real, que el titular permanece indiferente pese a que otra persona se encuentra en posesión de la cosa (puede también decirse en posesión del derecho real de dominio sobre la cosa) o de otro derecho real que no sea el dominio, sin que nada haga por recuperar la posesión; y tratándose de un derecho personal, que el titular no reclama el cumplimiento de la obligación—; y el transcurso del tiempo.
La institución de la prescripción ha sido objeto de críticas por quienes estiman injusto y hasta inmoral que la ley privilegie al poseedor no dueño en desmedro del dueño no poseedor, pues el primero adquiere el dominio que el segundo pierde; o que se castigue con la extinción del derecho personal al acreedor que no reclama la prestación debida por el deudor. Sin embargo, no es posible desconocer que la prescripción “desempeña una función social de gran importancia: permite consolidar los derechos y asegura la paz social”.14
El Título XLII del Libro IV del Código Civil, que contiene los artículos 2492 a 2524, reglamenta la prescripción, con la particularidad de que trata en forma conjunta la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, lo que no deja de llamar la atención, pues ambas clases de prescripción producen efectos radical-mente diferentes. Hay autores que piensan que lo adecuado hubiese sido regular la prescripción adquisitiva entre los modos de adquirir el dominio y la prescripción extintiva como un modo de extinguir las obligaciones.
Si bien es cierto que una mejor exposición y ordenamiento de la materia hubiese hecho aconsejable reglamentar la prescripción de la manera antedicha, no puede desconocerse que varias disposiciones del Código Civil se aplican a ambas clases de prescripción, que es lo que tuvo seguramente en consideración Andrés Bello para tratarlas en un solo Título. Lo mismo hace, por lo demás, el código civil francés.
En los números que siguen se estudiará la prescripción como uno de los modos de adquirir el dominio que establece la ley.
2. CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN
El artículo 2492 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.
De la sola lectura del artículo transcrito se desprende que contiene una definición que abarca ambas clases de prescripción, lo que hace que su comprensión no sea fácil a primera vista.
La situación se aclara si se distingue entre la prescripción adquisitiva y la extintiva, dándose una definición para ésta y otra para aquélla.
La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberse poseído las cosas durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
La prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
3. REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Bajo la perspectiva de que la prescripción opera un efecto tan relevante como es la adquisición del dominio, resulta justificado que el legislador, como lo hace por lo demás en todos los modos de adquirir, establezca requisitos para que opere tal efecto. Tales requisitos son:
a) La cosa debe ser de aquellas que se pueden adquirir por prescripción.
b) La posesión del adquirente.
c) El transcurso de un cierto lapso de tiempo
d) La concurrencia de los demás requisitos legales.
Los “demás requisitos legales” a que se refiere la definición son los siguientes:
1) La prescripción debe ser alegada por el que pretende beneficiarse con ella, toda vez que el juez no se encuentra facultado para declararla de oficio. Como consecuencia de que la prescripción tiene que ser alegada, debe existir una sentencia judicial que la declara.
2) La prescripción no debe encontrarse interrumpida.
3) La prescripción no debe encontrarse suspendida.
4) Aunque no es propiamente un requisito de la prescripción, se acostumbra agregar en tal calidad que la prescripción no debe haberse renunciado. En verdad, la renuncia de la prescripción supone que se ha poseído la cosa por el lapso que establece la ley, pero ocurre que la persona que tenía el derecho de alegarla renuncia a ejercerlo. La renuncia de la prescripción impide que se cumplan dos requisitos de ésta: que se alegue y que se declare judicialmente. En efecto, la persona que renuncia a la prescripción no puede alegarla, y si no la alega, mal puede existir una sentencia judicial que la declare.
SECCIÓN PRIMERA: COSAS QUE SE PUEDEN ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN
4. CONCEPTOS GENERALES
El alcance de la prescripción como modo de adquirir es amplio, pues a través de ella se puede adquirir el dominio de las cosas corporales muebles o inmuebles siempre que sean comerciables. También se pueden adquirir por prescripción los derechos reales.
Hay ciertas cosas que no se pueden adquirir por prescripción. Ellas son las siguientes: las cosas incomerciables; las servidumbres inaparentes o discontinuas; y los derechos personales. Se discute si un comunero puede adquirir el dominio de la cosa sobre la cual existe una comunidad con otra u otras personas.
a) No se pueden adquirir por prescripción las cosas incomerciables, que son aquellas sobre las cuales los particulares no pueden tener el dominio ni la posesión.
Tienen la calidad de incomerciables las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 585 del Código Civil, “las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas”.
Son, asimismo, incomerciables los bienes nacionales de uso público, que son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda, y su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas (artículo 589 del Código Civil).
Aunque sea posible concebir que una persona se apodere de un bien nacional de uso público y lo destine a su uso exclusivo, ejerciendo a su respecto actos posesorios, es imposible jurídicamente que se pueda adquirir el dominio por prescripción, lo que deriva del hecho que siendo la cosa incomerciable no es susceptible de dominio o posesión por los particulares.
b) No se pueden adquirir por prescripción las servidumbres inaparentes o las servidumbres discontinuas. De conformidad con lo prevenido por el artículo 882 del Código Civil, “las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título, ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años”.
La imposibilidad de adquirir por prescripción las servidumbres discontinuas o las servidumbres inaparentes la corrobora el artículo 917 del Código Civil, que dice “sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria”.
Según el artículo 822 del Código Civil, la servidumbre es continua cuando se ejerce o puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y es discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito. Y según el artículo 824 del mismo Código, la servidumbre es aparente cuando está continuamente a la vista, como la de tránsito cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; y es inaparente la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.
De lo dicho se desprende que sólo se pueden adquirir por prescripción las servidumbres continuas que sean aparentes.
c) No se pueden adquirir por prescripción los derechos personales, esto es, la calidad de acreedor en una relación de obligación. Por mucho que una persona se comporte o actúe como si fuera el acreedor y que ejerza en relación con un crédito las facultades a que sólo tendría derecho su titular, no va a adquirir la calidad de acreedor, que sólo se tiene si concurre alguno de los hechos jurídicos que la ley considera en el carácter de fuentes de las obligaciones. Del artículo 1437 del Código Civil se desprende que las fuentes de las obligaciones son los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley.
Sin embargo, algunos opinan que se pueden adquirir por prescripción los derechos personales. El principal sustento de esta tesis lo encuentran en el inciso segundo del artículo 1576 del Código Civil, que hace una expresa mención al “poseedor del crédito”, lo que revela que sobre los derechos personales se puede tener posesión, sin que nada obste a que dicha posesión lleve a ganar el derecho personal por prescripción.
La doctrina nacional se inclina mayoritariamente por la opinión contraria, teniendo en consideración que la calidad de poseedor del crédito que menciona el inciso segundo del artículo 1576 solamente habilita para justificar el pago que se haga de buena fe a una persona que, sin ser realmente el acreedor, actúa o se comporta como si tuviera esta condición. Mal podría dicha referencia al poseedor del crédito con un efecto específico servir de fundamento a la tesis de que sobre los derechos personales puede haber posesión que habilite para adquirirlos por prescripción. No se encuentra entre las disposiciones que regulan la prescripción ninguna alusión o referencia a la adquisición de los derechos personales, lo que deja de manifiesto que Andrés Bello siguió la doctrina tradicional que considera que los créditos sólo nacen de las fuentes citadas por el artículo 1437 del Código Civil.
d) También ha sido objeto de controversia si entre comuneros puede haber prescripción, o lo que es lo mismo, si el comunero que sólo tiene una cuota en la comunidad sobre un bien que pertenece a todos los comuneros, puede, si actúa o se comporta como si fuera el propietario único exclusivo, adquirir el dominio del bien del cual sólo es propietario en común con otros.
Si bien, como se ha mencionado, los comuneros son en conjunto dueños de la cosa e individualmente dueños de sólo su cuota en la comunidad, ello no obsta a que uno pueda actuar o comportarse como si fuera el único dueño de la cosa y a que ejecute actos posesorios que van más allá de aquellos a que lo autoriza el dominio de su cuota.
Esta situación es fácil de imaginar si una persona, de buena fe, cree ser el único propietario de un bien cuando, en realidad, es dueño en comunidad con otras.
Sobre la prescripción entre comuneros se postulan dos interpretaciones: una considera que no e...

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