Aplicación de la norma jurídica en el tiempo
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Aplicación de la norma jurídica en el tiempo

Marcial Rubio

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Aplicación de la norma jurídica en el tiempo

Marcial Rubio

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El momento exacto de la publicación de una nueva norma plantea una problemática jurídica importante. Por medio de ejemplos prácticos, así como con la exposición de teorías claras y precisas, Marcial Rubio, el autor de este texto, explica y desarrolla las formas de aplicación inmediata, ultraactiva y retroactiva de las normas jurídicas, las típicas confusiones que generan y cómo solucionarlas. Este libro es un texto didáctico que permite diferenciar de manera clara cuándo aplicar una norma u otra. Con un estilo simple y directo que incluye gráficos explicativos, el autor ha logrado una guía indispensable para cualquier estudiante y profesional del Derecho.

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Information

Year
2014
ISBN
9786124146817
Edition
2
Topic
Derecho
Casuística sobre la aplicación inmediata y la aplicación ultraactiva de las normas jurídicas
En el capítulo 1 nos hemos referido al hecho de que hay tres formas de aplicación de la norma en el tiempo: retroactiva, inmediata y ultraactiva.
De ellas, la única aplicación retroactiva posible es la penal cuando favorece al reo. Ya hemos discutido el tema en el apartado 3.3.2. En ese capítulo hemos trabajado, también, la aplicación inmediata para el ámbito penal en el apartado 3.3.1 y en el 3.3.4 hemos desarrollado el tema de aplicación inmediata en referencia específica al momento de la comisión del delito. A estos acápites nos remitimos desde aquí para evitar repetir.
Sin embargo, existen algunos otros temas importantes de aplicación inmediata y ultraactiva, vinculados fundamentalmente a la casuística, que resulta interesante analizar para, luego, sacar conclusiones que estimamos de importancia. Son casos diversos en los que la aplicación en el tiempo tiene matices discutibles por la complejidad de los hechos.
4.1. Un caso real de aplicación de normas sucesivas y distintas sobre el mismo tema (y una hipótesis ficticia sobre intereses)
El caso no es demasiado complejo y por ello es una buena introducción.
La parte dispositiva del decreto supremo 174-99-EF, publicado el 1° de diciembre de 1999, dijo:
[A]rtículo 3.
Modifícase el artículo 5 del decreto supremo 35-94-EF y el artículo 4 del decreto supremo 185-94-EF, con la finalidad de establecer que el servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que ocasionen las operaciones de endeudamiento externo aprobadas por los citados decretos supremos serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos que para tal fin deberá proporcionar la Empresa de Transmisión Eléctrica Centro Norte S.A.–ETECEN66.
Este decreto supremo y los dos previos que se mencionan en el artículo fueron homogéneos en cuanto al contenido de su mandato. El supuesto de cada uno de ellos consistió en que tuviera que hacerse servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos por las operaciones de endeudamiento externo ahí indicadas. La consecuencia fue que la atención de esos pagos tuvo que ser hecha por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) con cargo a los recursos que le entregara la empresa indicada.
El 16 de setiembre de 2002 se publicó el decreto supremo 149-2002-EF que estableció lo siguiente:
[A]rtículo 1.
Modifíquese el artículo 3 del decreto supremo 174-99-EF, a efectos de establecer que el servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que ocasionen las operaciones de endeudamiento externo, aprobadas por los decretos supremos 035-94-EF y 185-94-EF serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a los recursos presupuestales para el pago del servicio de la deuda pública.
Está claro que a partir del 2 de diciembre de 1999 se aplica el decreto supremo 174-99-EF y que, en consecuencia, los pagos de la deuda referida deberán hacerse con los recursos que entregue la empresa señalada.
Ello ocurre para los pagos debidos hasta el 16 de setiembre de 2002 porque, a partir del día siguiente a esta fecha, la regla que manda sobre los pagos es el decreto supremo 149-2002-EF y carga los pagos de esta deuda a los recursos presupuestales para el pago del servicio de la deuda pública.
Ahora bien, si debió hacerse un pago, digamos el 28 de julio de 2002 y no se efectuó sino que recién se realizará con posterioridad al 16 de setiembre de 2002 (fecha de publicación del último decreto supremo); la pregunta es: ¿con qué recursos debe hacerse el pago, con los que entregó la empresa que mencionaba el decreto supremo 174-99-EF o con los que menciona el decreto supremo 149-2002-EF ahora vigente?
Gráfico 6
Según nuestro criterio, la respuesta correcta es que la deuda es exigible desde el 28 de julio de 2002 y en esa fecha estaba vigente aún el decreto supremo 174-99-EF, por lo que el pago deberá hacerse con los recursos dados por la empresa que este decreto mencionaba. Ello es así aun cuando hoy esté vigente el decreto supremo 149-2002-EF, pues el momento de pago de la deuda ocurrió durante la vigencia del primero. El que se pague cuando está en curso el segundo es una irregularidad jurídica, pero esta no altera el principio de que la norma aplicable es la vigente al momento en que se hizo exigible la obligación67.
El decreto supremo 149-2002-EF sería aplicado retroactivamente si se pretendiera cubrir con él el pago que es exigible desde el 28 de julio de 2002.
La conclusión importante es que la norma jurídica aplicable inmediatamente a un hecho determinado es la vigente cuando la exigibilidad aparece. Si el deudor incumple y, en el decurso del tiempo se modifican los elementos de juicio referentes al pago, esta nueva norma se aplicará a los pagos que sean exigibles a partir de la vigencia de la nueva norma, no a los que, exigibles antes, sin embargo, no fueron pagados.
Parcialmente distinta es la situación de los intereses. Vamos a suponer que los dos decretos tenían intereses moratorios para el caso de no pago por el deudor. En ese caso, regirán los intereses el decreto supremo 174-99-EF hasta el 16 de setiembre de 2002. Los intereses que se devenguen a partir del 17 de setiembre de 2002 se regirán por el decreto supremo 149-2002-EF, porque como el pago no se ha efectuado se generan intereses cada día, y los que se generen cuando se encuentra en rigor este último decreto deben regirse por él.
4.2. La aplicación inmediata en los actos jurídicos constitutivos y declarativos
4.2.1. Primer caso
Desde fines de 2003 se produjo en el Perú una escasez de lluvias que no permitió la reposición de los reservorios para la generación hidroeléctrica. Esta situación se complicó porque las plantas térmicas de menor costo de producción de energía no estaban trabajando durante 2004, lo que condujo a que los costos de producción de energía fueran muy altos y, entonces, los generadores de energía no estaban dispuestos a hacer contratos de suministro con los distribuidores (que son los que distribuyen la energía a los consumidores directos: negocios, casas habitación, etcétera) en la medida que estos distribuidores les pagan solamente la tarifa oficial (su nombre es tarifa en barra) para el servicio público de electricidad. Durante el año 2004 la tarifa era mucho menor que el costo al que se producía la energía eléctrica, de manera que si un generador aceptaba vender a un distribuidor a tarifa de barra terminaba perdiendo dinero.
Pero los distribuidores de energía no podían dejar de retirar energía eléctrica del sistema interconectado (producida por las empresas generadoras) porque, en tal caso, dejaban sin energía eléctrica a los usuarios (habría «apagones» en todo el país). Entonces, los distribuidores siguieron, durante todo el año 2004, extrayendo energía eléctrica del sistema interconectado nacional sin que nadie se las hubiera vendido. Esa energía debieron pagarla al precio más caro que existía en el mercado —que era aproximadamente tres veces más el precio de la tarifa en barra— pero, con ello, hubieran quebrado porque el precio que ellos podían cobrar a los usuarios era también fijado por un coste y resultaba diminuto en relación al costo de producción de la energía en ese periodo.
Sin embargo, ocurría el hecho de que se producía energía eléctrica por los generadores que era retirada por los distribuidores, pero que estos no les pagaban porque no tenían contratos con ellos. Hubo, por ello, generadores que, a mediados de 2004 quisieron que se dictara una norma de rango de ley (un decreto de urgencia), para definir cuáles generadores, y cómo, asumirían las pérdidas de la diferencia entre el precio de tarifa y el costo real de producción de la energía retirada por distribuidores sin contrato durante la primera mitad del año.
Pero ese decreto de urgencia no podía imponer obligaciones y pérdidas a ninguna de las empresas generadoras porque ninguna había estado obligada a asumir esas pérdidas durante el primer semestre debido a que no tenía contrato que la obligara con los distribuidores. En efecto, si el decreto de urgencia se emitía en junio, a lo sumo podía regular las pérdidas que se produjeran a partir de su vigencia, pero no las que correspondían a retiros anteriores a dicha vigencia porque hubiera sido aplicado retroactivamente.
Gráfico 7
Hay que notar que la ley general aplicable (25844, Ley de Concesiones Eléctricas) establecía en aquel momento que para que un distribuidor pudiera retirar energía eléctrica del sistema interconectado debía tener contrato vigente con un generador de energía que así lo autorizara. Por consiguiente, cuando el decreto de urgencia pretendía asignar los mayores costos de los retiros de energía sin contrato de todo el primer semestre de 2004 a diversos generadores, habiendo sido promulgado en junio de dicho año, estaba constituyendo una obligación de manera retroactiva y no declara...

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