El título preliminar del Código Civil
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El título preliminar del Código Civil

Marcial Rubio Correa

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El título preliminar del Código Civil

Marcial Rubio Correa

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Análisis de los artículos del Título Preliminar del Código Civil de 1984.En este libro, de Marcial Rubio Correa, se analiza cada uno de los artículos del Título Preliminar del Código Civil de 1984, texto de suma importancia dentro de nuestra legislación, pues se trata de un conjunto de normas que históricamente ha sido preparado para regir a todo el sistema jurídico. El Título Preliminar contiene normas y principios que inspiran al derecho peruano, pues a pesar de estar ubicado en el Código Civil, su alcance normativo va más allá del derecho privado, donde en rigor debería pertenecer. Abarca y estructura al conjunto del sistema jurídico —o por lo menos a una parte considerable de él— a través de los principios generales de sus normas. Este es un libro particularmente útil para los estudiantes de Derecho Civil, pues su contenido es parte fundamental de esa materia. Igualmente, se trata de un texto de referencia para los abogados que trabajan con el Derecho como un sistema integrado y no como un conjunto de normas aisladas entre sí.

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Information

Year
2015
ISBN
9786123171599
Edition
11
Topic
Droit
Subtopic
Droit civil
Capítulo 1
Derogación de la norma legislativa
Artículo I.- La ley se deroga solo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es íntegramente regulada por aquella.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.
El artículo I trae tres normas distintas. La primera establece, con verdad en lo que dice pero con insuficiencia en la concepción global, que solo una ley puede derogar a otra ley ya existente. El segundo grupo de normas se pone en tres hipótesis de derogación, y el párrafo final está destinado a solucionar explícitamente un problema que si bien ha sido siempre claro en la doctrina no lo estaba en nuestro derecho positivo: que una vez derogada, una norma jurídica deja de existir y que no puede reasumir su vigencia a menos que otra nueva ley lo diga expresamente. Abordaremos estos puntos uno por uno.
Es importante destacar que el Tribunal Constitucional ha señalado que este dispositivo es constitucional por su contenido —a pesar de estar comprendido en el título preliminar del Código Civil— y que efectivamente tiene aplicación general a todo el derecho:
6.- [...] si bien el artículo I del título preliminar del Código Civil está inserto en un ordenamiento que tiene por objeto regular las relaciones jurídicas entre particulares, por su contenido, se trata de una norma sobre la producción jurídica, que al regular el proceso de extinción de normas en el ordenamiento, es materialmente constitucional y, en ese sentido, aplicable con carácter general a cualquier sector del ordenamiento nacional2.
1. La regla general sobre derogación de las normas jurídicas
El primer párrafo del artículo I del título preliminar del Código Civil establece que «La ley se deroga solo por otra ley». El significado normativo de esta disposición es polivalente y es preciso realizar varios matices en torno a su texto.
En sí mismo, el párrafo es correcto al plantear que una ley debe ser derogada por otra norma de similar categoría. Su expresión, sin embargo, no es feliz, puesto que normalmente una ley también podrá ser derogada por una norma de su mismo rango de distinta denominación y procedimiento de formulación, como por ejemplo un decreto legislativo.
La norma tiene otras dos limitaciones. De un lado, no considera aquella circunstancia en la cual el cambio de la norma superior suponga necesariamente la invalidación de la norma inferior. Tal fue, por ejemplo, el caso de las disposiciones sobre preeminencia del marido dentro de la sociedad conyugal en el texto del Código Civil de 1936, que mantuvieron vigencia hasta el 13 de noviembre de 1984. Es evidente que sus normas antiigualitarias eran incompatibles con la Constitución del Estado. No obstante, siguieron gozando de validez y aplicación formal hasta la entrada en vigor del nuevo código (por ejemplo, siguieron siendo leídas en las ceremonias de matrimonio civil). En la eventual hipótesis de que el código no hubiera sido reformulado, entonces podría haber ocurrido, como en efecto sucedió en otros casos, que mientras se reformaba la legislación inferior para adaptarla a la superior más moderna, los derechos señalados en esta no se hacían efectivos hasta que tal proceso de modificación legislativa no concluyera.
Esto equivale a decir que si bien es cierto que una norma jurídica no puede ser derogada por una de inferior categoría, sí puede ocurrir que sea invalidada por una norma de rango superior que dicta una disposición incompatible con ella. Esta circunstancia no está contemplada en el artículo I que comentamos y, en recta comprensión, debiera estarlo3.
Otra limitación que puede percibirse en el artículo I consiste en que solo se refiere a la «ley» y ella, en sentido estricto, es la aprobada por el Congreso de la República según el procedimiento de los artículos 107 a 109 de la Constitución del Estado. Por analogía, cabe aplicar la misma norma a cuerpos normativos como los decretos legislativos, que modifican y son modificados por las leyes, ya que se dictan en ejercicio de la misma potestad del Estado en el caso de las leyes emitidas por el Congreso y en el de los decretos legislativos delegados al Ejecutivo.
Al mismo tiempo, la utilización del vocablo «ley» parecería excluir a las normas de rango inferior tales como los decretos y resoluciones. Al igual que en el caso de los decretos legislativos, también aquí consideramos procedente recurrir a la analogía: en aplicación a pari de este artículo, un decreto supremo solo podrá ser modificado por otro decreto supremo, y así sucesivamente4.
Un aspecto que sí queda manifiestamente claro de la primera parte de este artículo, y que es una de las intenciones normativas con la que está hecho, es la determinación de que ni el desuso ni la costumbre contra ley, derogan o quitan efecto a una norma jurídica del derecho positivo. El Tribunal Constitucional lo ha dicho expresamente:
75. La cuestión relativa a si la desuetudo (o desuso) de una ley pueda culminar con su derogación es una hipótesis de ineficacia de las normas jurídicas que en nuestro ordenamiento no tiene asidero.
En efecto, el artículo 103º de la Constitución, recordado en el fundamento Nº 9 de esta sentencia, establece enfáticamente que:
La ley solo se deroga por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
76. En nuestro ordenamiento jurídico, pues, no es admisible la derogación de una ley ya sea por su desuso [95] o, incluso, por la existencia de prácticas o costumbres contra legem.
En la exclusión de la desuetudo como criterio para determinar la vigencia o derogación de las leyes subyace la afirmación de un principio ínsito al Estado Constitucional de Derecho: el principio de seguridad jurídica, que es complemento esencial para el ejercicio de los derechos fundamentales, para el desarrollo de la vida en sociedad y una garantía consustancial de la conformación de una sociedad libre y democrática5.
En síntesis, sobre el contenido normativo de esta primera parte del artículo podemos concluir lo siguiente:
1. Expresa con claridad que una ley solo puede ser derogada por otra ley.
2. Análogamente, puede concluirse que cualquier norma con rango de ley solo puede derogarse con otra norma de su mismo rango.
3. También por analogía, puede decirse que las disposiciones de rango inferior solo pueden ser derogadas por otras normas de su mismo rango.
4. El artículo debió considerar la situación en la que una disposición de rango superior establece una norma incompatible con otra de rango inferior vigente. La jurisprudencia constitucional peruana establece que la norma inferior debe ser interpretada de acuerdo con la de rango superior más nueva que ella. Esto, para que la norma inferior no entre en incompatibilidad con la nueva norma superior porque eso es contradictorio con los mandatos de los artículos 51 y 138 de la constitución.
5. Por aplicación del argumento a contrario, el primer párrafo de este artículo determina claramente que una disposición legislativa no es abrogada ni por el desuso ni por la costumbre contra ...

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