Capítulo III
Aspectos procesales (I). Vías de reclamación judicial. Proceso civil. Fase declarativa.
1. Reclamación judicial.
I. ¿Qué vías existen para articular la reclamación judicial?
En general, la vía judicial ordinaria para reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación es la civil. No en vano, se trata de una cuestión relacionada con la responsabilidad civil extracontractual, así como con la derivada de la circulación de vehículos a motor, actividad eminentemente privada pese a la existencia de normas administrativas tendentes a regular aspectos relacionados con la conducción de vehículos. Sin embargo, puede ocurrir que algunas de las conductas relativas a la circulación de vehículos a motor –normalmente, las más graves- puedan poseer trascendencia criminal. Esta repercusión lleva el conocimiento del accidente de circulación a la jurisdicción penal, siendo posible acumular en el proceso penal pretensiones de naturaleza civil (art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y arts. 109 y siguientes del Código Penal –en adelante, CP-) y, por ende, indemnizatorias. Eventualmente, es posible acudir también a la vía contencioso-administrativa cuando existiera responsabilidad de la Administración Pública en la causación del siniestro. En definitiva, la reclamación judicial de indemnización por daños provocados en accidente de circulación puede articularse a través de la jurisdicción civil, la penal y la contencioso-administrativa.
II. ¿Cuándo podrá acudirse a la vía penal?
Cuando la conducta poseyera repercusión criminal, esto es, que en el accidente de tráfico concurrieran elementos que pudieran integrar conductas expresamente previstas en el CP.
El CP cualifica el tipo básico de ciertos delitos cuando en la comisión de los mismos se hubiera utilizado un vehículo a motor o un ciclomotor:
– Homicidio imprudente: cometido por imprudencia grave (art. 142.1 CP) o por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP).
– Lesiones por imprudencia: cometidas por imprudencia grave (art. 152.1 CP) o por imprudencia menos grave (art. 152.2 CP).
– En algunos casos –homicidio y lesiones por imprudencia menos grave o daños por imprudencia grave- será exigible denuncia previa de la persona agraviada o de su representante legal para que sean perseguibles en la vía penal.
– Igualmente, será competencia del orden penal el conocimiento de los daños cometidos por imprudencia grave cuando estos superaran los 80.000 € (art. 267 CP) y hubieran sido causados usando un vehículo a motor.
– Por último, de los delitos contra la Seguridad Vial –arts. 379 a 382 CP (conducción a velocidad excesiva, temeraria, homicida o bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas u otras sustancias estupefacientes) y art. 385 CP (crear grave riesgo para la circulación)- se puede derivar responsabilidad civil si, como consecuencia de la comisión de cualquiera de ellos, se provoca la existencia de un accidente de circulación con resultado de lesionados y daños.
III. ¿Y a la contencioso-administrativa?
Es una vía residual. Podría recurrirse a ella cuando el accidente de circulación hubiera sido consecuencia, por ejemplo, de una deficiente señalización o la falta de conservación del estado de una carretera. Sin embargo, cualquier reclamación de esta naturaleza quedaría al margen de las previsiones de la LRCSCVM. En efecto, serían de aplicación las reglas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Por consiguiente, no siendo de aplicación la reclamación extrajudicial del art. 7.1 LRCSCVM –ni tampoco, en su caso, el cálculo de una eventual indemnización bajo los parámetros del Baremo- cualquier petición indemnizatoria de daños seguida por esta vía deberá principiar a través de un previo procedimiento administrativo de reclamación ante la Administración competente y, finalizado este, se abriría la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
IV. ¿Dónde se regula la acción civil?
La pretensión civil se fundamenta esencialmente en las previsiones contenidas en los arts. 1.902 y siguientes CC –responsabilidad civil extracontractual- y en particular en las reglas contenidas en el art. 1.1 LRCSCVM, sin perjuicio de las acciones de subrogación y las de repetición, que se fundamentan en el contenido de los arts. 43 LCS, 10 LRCSCVM y 76 LCS, respectivamente, en relación con el art. 1.158 CC.
V. ¿Qué opción es mejor, la vía penal o la civil?
No existe un derecho de opción ni tampoco es prudente afirmar que una vía sea preferible a la otra, sin perjuicio de las ventajas e inconvenientes que puedan presentar cada una de ellas. En cualquier caso, la vía penal es siempre preferente. En efecto, conforme establecen los arts. 111 y 114 Lecrim., promovido proceso penal no es posible ejercitar de forma paralela acción civil –ni siquiera si el perjudicado ha hecho reserva de la misma-, y aun cuando esta hubiera sido iniciada, en general quedará en suspenso por prejudicialidad penal (art. 40 CP).
En consecuencia, cuando se abra causa penal por los hechos relacionados con el accidente de circulación, la pendencia de la misma actúa como impedimento de la acción de reclamación en la vía civil, que no podrá seguirse hasta que no gane firmeza la sentencia absolutoria o el auto que acuerde el sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, su archivo definitivo (STS de 13/01/2015, res. nº 6/2015).
VI. ¿Puede el proceso penal finalizar con título ejecutivo en vía civil?
El art. 13 LRCSCVM contempla, bajo el título de Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución, lo que tradicionalmente se ha venido denominando auto de cuantía máxima, a la sazón título que, aunque dictado en un proceso penal, debe ejecutarse en la vía civil (art. 17 LRCSCVM). Por tanto, pese a que el accidente de circulación dio lugar a una causa penal, una vez finalizada la misma se podrá ejecutar directamente ante los tribunales civiles los importes consignados en la resolución dictada en el proceso penal sin necesidad de celebrar una fase declarativa previa.
Toda vez que se le dedica al auto de cuantía máxima un apartado concreto, donde se plantean distintas cuestiones, me remito a lo expuesto en el mismo.
VII. ¿Qué grado de vinculación tiene la sentencia dictada en el proceso penal en relación al posterior proceso civil?
Es posible distinguir tres casos:
i. Sentencia absolutoria: El juez civil goza de absoluta libertad para valorar todas las pruebas –incluido el testimonio de las actuaciones penales- sin que quede vinculado por lo resuelto en el proceso penal precedente. Únicamente estará vinculado por la sentencia absolutoria cuando esta declare la inexistencia del hecho o la no intervención de alguna de las partes (STS 14/01/2014, res. nº 537/2013).
ii. Sentencia condenatoria: Lo resuelto por la jurisdicción penal, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante para el ju...