Capítulo XIV
Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho
¿Cuándo puede obtenerse el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho?
El texto refundido de la Ley Concursal en su artículo 486 establece que:
“Si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, el deudor persona natural podrá solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.”
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de Febrero de 2017 (ROJ SAP B 29/2017) establece que “hay dos posibilidades para pedir la exoneración, la primera, que se haya concluido las operaciones de liquidación del patrimonio del concursado. Una vez concluida la liquidación, la administración concursal debe presentar el informe final al que se refiere el art. 152.2 LC , en el que, entre otras cosas, debe de manifestar que no existen otros bienes o derechos del concursado pendientes de realizar, aunque también es importante destacar que el propio precepto admite que el concursado pueda conservar la propiedad de ciertos bienes en determinadas circunstancias. En tal caso, previa audiencia de las partes, el juez del concurso debe de acordar la conclusión del concurso, conforme a lo previsto en el art. 152.3 LC . Pues bien, el propio art. 178 bis. 2 prevé que en ese mismo plazo de audiencia el concursado pueda pedir la exoneración del pasivo insatisfecho.
Debe resaltarse que el artículo 152.2 de la Ley Concursal prevé que no impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de los siguientes bienes:
– Bienes legalmente inembargables.
– Bienes desprovistos de valor de mercado.
– Bienes cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
Así mismo en la referida Sentencia la Audiencia Provincial de Barcelona distingue otros dos supuestos :
– Cuando se haya declarado el concurso y se haya nombrado un administrador concursal, supuesto en el que el deudor puede pedir la citada exoneración después de que el administrador concursal haya realizado los bienes, distribuido la masa activa y haya solicitado la conclusión del concurso conforme a lo que se dispone en el artículo 176 bis.3 de la Ley Concursal.
– Cuando el juez declara aquella misma insuficiencia en el auto declarando el concurso, en cuyo caso, el deudor puede solicitar la exoneración después de aquella declaración y conclusión conforme a lo que se prevé en el artículo 176 bis.4 de la Ley Concursal.”
¿Cuáles son los presupuestos subjetivos para declarar el concurso consecutivo?
El artículo 487 del Texto Refundido de la Ley Concursal determina que:
“1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.
2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.”
El concepto de persona natural agrupará tanto a quien tenga la condición de empresario, como a quien carezca de dicha condición.
Debe destacarse que no tendrá ninguna incidencia el hecho de que haya sido declarado culpable el concurso de la sociedad donde el deudor era administrador (de hecho o de derecho) o socio, y se le hubiera declarado persona afectada por la calificación. Tal circunstancia no impedirá conforme al tenor literal del precepto la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
No obstante la Sentencia del Juzgado Mercantil de León de 14 de Octubre de 2015 analiza el supuesto del deudor que solicita la exoneración del pasivo insatisfecho, oponiéndose uno de los acreedores al entender que no concurría el requisito de buena fe del deudor, al haber sido calificando culpable el concurso de la sociedad de la que era administrador. Dicha sentencia considera que “no parece razonable entender que pese a advertirse la concurrencia de un supuesto en el que pueda descartarse la buena fe del deudor, la falta de inclusión del mismo en los recogidos en el referido precepto deba determinar la apreciación de la concurrencia de tal presupuesto, por lo que una interpretación razonable de aquel exige entender que los requisitos relacionados en el apartado 3 del artículo 178 bis constituyen un mínimo para la apreciación de la buena fe del deudor, que puede no obstante descartarse por la concurrencia de otras circunstancias. Del mismo modo que en la regulación del instituto penal de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, de cuyas fuentes bebe la figura introducida en el artículo 178 bis de la Lc, el Código Penal Código Penal establece unos mínimos que deben concurrir en todo caso, pero que por sí mismo no son suficientes, en la figura de la exoneración del pasivo insatisfecho la concurrencia de los requisitos recogidos en el apartado 3 del precepto constituye un mínimo en sí mismo insuficiente, que precisa además de la falta de advertencia de cualquier circunstancia que pueda descartar la buena fe del deudor, entre las que, no parece haber lugar a la duda, debe incluirse la condena como afectado por la calificación de otro concurso.”
El apartado segundo del artículo 487.2 del TRLC establece como segundo requisito cumulativo al anterior que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
El precepto se refiere a la existencia de una condena firme por alguna de la tipología delictiva relacionada, con lo que debe concluirse que la existencia de sentencia condenatoria que haya sido recurrida en apelación o casación no impedirá la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Sin perjuicio de que de conformidad con lo previsto en el artículo 178 bis apartado séptimo, pueda ser revocado el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho otorgado con carácter provisional.
La condena la refiere al precepto a los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Cabría preguntarse que sucede en aquellos casos en los que la condena por sentencia firme se hubiese producido tras la declaración de concurso. ¿Cabría en tales supuestos conceder el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho?
Pese al tenor literal de la norma que refiere la condena por sentencia firme a los “10 años anteriores a la declaración de concurso”, debemos entender que una interpretación teleológica de la norma nos lleva a estimar que en caso de sentencia firme por alguno de los delitos referidos, cuando ésta se produzca tras la declaración de concurso, tampoco podrá concederse el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
Debe señalarse al respecto que el artículo 487.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece así mismo un supuesto de prejudicialidad penal de forma que si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.
La propia finalidad de la norma no permite considerar deudor de buena fe al condenado por sentencia firme por alguno de los delitos referenciados, ya recaiga sentencia firme en los diez años anteriores a la declaración de concurso o se produzca con posterioridad a la declaración de concurso. La previsión legal en torno a la prejudicialidad penal mencionada evidencia que en caso de que recaiga sentencia firme condenatoria tras la declaración de concurso tampoco podrá concederse el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
Se suscita la duda así mismo si en el caso de que se haya procedido a la cancelación de los antecedentes penales puede procederse a la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Atendiendo al tenor literal de la norma habría que atender únicamente a la existencia de condena firme en los diez años anteriores a la declaración del concurso, con independencia que los antecedentes penales hubieran sido o no cancelados. Sin embargo otras posiciones jurisprudenciales y doctrinales defienden que conforme a la ratio del precepto, debería entenderse cumplido el requisito cuando los antecedentes penales han sido cancelados pese a que exista una condena por sentencia firme en los diez años anteriores a la declaración de concurso.
¿Cuáles son los presupuestos objet...