Sucesiones
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Marcos M. Córdoba

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Sucesiones

Marcos M. Córdoba

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Sucesiones constituye una obra para la comprensión del derecho que regula las consecuencias de la muerte, hecho que provoca el más intenso desencadenamiento de efectos en todas las ramas jurídicas. No obstante, a fin de su correcta aplicación, requiere ser interpretado en el conjunto de la estructura jurídica, pues cualquier norma del derecho, si se la toma individualmente, presenta debilidad e insuficiencia. Su autor es uno de los juristas designados por la comisión creada por el decreto 191/2011 que redactó el Código Civil y Comercial de la Nación. Su aporte específico fue en la materia Sucesiones, y fue el autor de innovaciones tales como la mejora estricta a favor del discapacitado, la sanción a los sucesores que ocultan o sustraen bienes de la herencia, entre otras. Tales contribuciones son el fruto de su extenso desempeño como profesor titular de la materia en las universidades de Buenos Aires, Abierta Interamericana y de Belgrano, como así también en doctorados de universidades de Italia, Austria y Croacia, entre otras. La obra logra conjugar en perfecta armonía el derecho de fondo con el derecho procesal desde el conocimiento teórico, con el objetivo de lograr la mayor eficacia en la aplicación práctica. Persigue incorporar saberes desde la comprensión y no desde la mera acumulación de datos en la memoria del lector.

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Information

Publisher
Eudeba
Year
2018
ISBN
9789502327624
Topic
Law
Index
Law
Capítulo VIII
PARTICIÓN
Comunidad hereditaria
La comunidad hereditaria o estado de indivisión nace en el momento mismo de la muerte del causante, siempre y cuando haya más de un heredero, y se extiende hasta la aprobación de la partición o la extinción de la pluralidad de herederos. La indivisión hereditaria, según concepto de la cultura jurídica argentina, es un estado transitorio. La nota al Art. 3451 del Código Civil derogado, con referencia a Demolombe y Troplong, ya refería este criterio al considerar que “la comunión en las cosas es una situación accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta”. Explicaba allí Vélez que “la comunidad que existe entre los coherederos procede de una causa extraña a la voluntad de los partícipes” y “es un estado puramente pasivo en que los copropietarios de la herencia no están unidos sino por la cosa misma y no por su voluntad”.
A esta vinculación jurídica involuntaria le pone fin la partición que es “una institución de Derecho sustancial y procesal” (321) consistente en la realización del acto técnico-jurídico-contable que convierte al sucesor en el titular de aquello que le resulte adjudicado, con efecto retroactivo al instante de la muerte de “is de cuius hereditate agitar”, ya que esos bienes se consideran recibidos exclusiva e inmediatamente de dicho causante. (322) La partición materializa en objetos determinados la porción ideal de la herencia que les tocaba. (323)
La esencia de la partición es mantener y lograr la igualdad entre los coherederos; igualdad que debe ser tanto cuantitativa cuanto cualitativa. “La igualdad cualitativa significa que ninguno de los herederos pueda invocar una preferencia con respecto a un bien determinado (El Código Civil y Comercial reconoce excepciones). Mientras que la igualdad cuantitativa apunta a la coincidencia que debe haber entre la porción que le corresponde con la asignación concreta de cada uno de los bienes”. (324) La indivisión hereditaria termina con la aprobación judicial de la partición respecto de los herederos; respecto de terceros es oponible a partir de su registración. (325) Con la partición total, termina el proceso sucesorio.
La indivisión hereditaria solo cesa con la partición (Art. 2363 C.C.C.)
Ello concuerda con lo ya resuelto por los tribunales respecto a que ni la mera inscripción de la declaratoria en el Registro de la Propiedad, ni la de la aprobación de la validez formal del testamento implica adjudicación de los inmuebles en condominio, sino simplemente exteriorización de la indivisión-hereditaria o poscomunitaria, en su caso, publicidad y medio de oponibilidad de ella a terceros. Motivos de seguridad y orden público son los que impiden considerar que la inscripción de la declaratoria de herederos constituya un derecho real en algunas ocasiones, pues la forma de constitución de los derechos reales está taxativamente enumerada y la interpretación de la voluntad de los herederos que inscriben tal declaratoria no está prevista en el ordenamiento. Además, esa inscripción no modifica el estado de indivisión hereditaria, la que no es igual a la copropiedad toda vez que recae sobre una universalidad. (326)
En igual sentido Zannoni sostuvo que
(…) la inscripción de la declaratoria, si bien le otorga una publicidad distinta de la que resulta del expediente sucesorio, sometida al principio de la fe pública registral, no altera, sin embargo, el carácter jurídico en que se encuentran los bienes en razón del fallecimiento de su titular ni, por ende, puede considerarse como trámite suficiente para la cesación de la comunidad hereditaria por la constitución de condominio entre quienes aparecen en la declaratoria. (327)
Legitimados a pedir la partición
Pueden pedir la partición “todos los que tengan algún derecho declarado por las leyes, en otras palabras, todos los que tengan algún interés legítimo en que ella se lleve a cabo”. (328) Puntualmente pueden hacerlo los herederos, universales o de cuota, puesto que tienen un interés en que su porción ideal se materialice en una porción concreta; el heredero del heredero fallecido, en el supuesto que antes de realizarse la partición muera uno de los herederos, dado que el derecho a pedir la partición se transmite a sus herederos; los acreedores del heredero, quienes podrían pedir la partición por acción subrogatoria; el cesionario de los copropietarios de la masa indivisa; los representantes legales de los incapaces; el albacea, en el supuesto de que existiendo herederos legítimos o instituidos estos permanezcan inactivos luego de ser intimados para promover el cese de la indivisión (329) (Art. 2364 C.C.C.).
En cambio, no pueden pedir la partición los legatarios particulares, pues el objeto de la liberalidad les pertenece a título singular desde la apertura de la sucesión, es decir, su interés se agota con pedir la cosa legada al heredero o albacea. Este no debe esperar hasta el momento de la partición para pedir la cosa legada, sino que la puede pedir desde la muerte del causante en virtud de que es considerado como acreedor de la herencia.
Esto último procede tan solo en caso de que la herencia dé evidencia suficiente de solvencia que asegure que la entrega del legado no afectará los derechos de acreedores ni porciones hereditarias forzosas. “El Código no dispone de normas como la del Art. 882 del Código francés, que autoriza a los acreedores a intervenir preventivamente en la división de la herencia para evitar que se consume una partición en fraude de sus derechos”. (330)
Oportunidad de la petición
La norma establece el requisito de la confección de inventario y avalúo de bienes aprobado como limitación de oportunidad a la petición de partición (Art. 2365 C.C.C.), requisito también previsto en el Art. 726 CPCCN y en normas contenidas en códigos de provincias. Es decir, que para que proceda la partición debe encontrarse aprobado el inventario y el avalúo de los bienes y determinadas las deudas y cargas de la sucesión.
El inventario consiste en el detalle, enumeración y descripción precisa y clara de todos los bienes que integran el activo y el pasivo de la herencia, que en el ámbito de incidencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debe realizarse judicialmente por un escribano, por lo que constituye un instrumento público.
El avalúo es la “la acción y efecto de valuar; esto es de fijar la estimación de una cosa en la moneda del país”. (331) Su finalidad es mantener la igualdad cualitativa entre los herederos. De ser posible debe realizarse conjuntamente con el inventario. Las partes pueden acordar un valor de distribución a los bienes integrantes del acervo hereditario.
Los códigos de forma establecen que el inventario y avalúo se realicen judicialmente a pedido de un heredero; cuando se hubiere nombrado curador de la herencia, cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, y cuando correspondiere por otra disposición de la ley. No tratándose de alguno de estos supuestos, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Casos de postergación de la partición
La legislación argentina ya establecía casos en los que se debía mantener la indivisión o comunidad hereditaria, constituyendo excepciones al principio general, y el Código Civil y Comercial las ha conservado e incrementado.
Así la Ley 14.394, complementaria del Código Civil derogado, y a su vez derogada en la actualidad, preveía tres supuestos: a) indivisión impuesta por el causante, limitándola a diez años o hasta que todos los herederos alcanzaran la mayoría de edad si se trataba de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituya una unidad económica; b) indivisión acordada por los coherederos, también por un lapso de diez años, pudiendo renovarse dicho plazo; se entendía que dicho pacto debía ser unánime; c) indivisión impuesta por el cónyuge supérstite; para un establecimiento que constituyera una unidad económica al que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, por un máximo de diez años. También se facultaba a imponer la indivisión para la casa habitación construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si era la residencia habitual de los esposos.
Otro caso de indivisión forzosa ya previsto por la Ley 19.550 en su Art. 28 regula que en casos de establecimientos que constituyan una unidad económica, los herederos deben integrarlos a una sociedad de responsabilidad limitada para su explotación cuando existan menores.
En caso de no cumplirse con lo dispuesto por la norma y de continuarse con la explotación del establecimiento sin constituir sociedad regular, la comunidad se transforma en una sociedad no constituida regularmente, y el Art. 29 de la citada ley sanciona a los representantes del menor y a los consocios mayores de edad con responsabilidad solidaria e ilimitada por los daños y perjuicios que sufra el menor. (332)
El Código Civil y Comercial ha fomentado la finalidad de los precedentes enunciados y así es que los Arts. 2330; 2331 y 2332, habilitan supuestos de indivisión forzosa impuesta por el testador, por los herederos o por el cónyuge.
Partición antieconómica
Se trata de un caso diverso que habilita la facultad de indivisión. No se encuentra fundado en los principios que rigieron la Ley 14.394 ni en ninguno de los casos previstos en los Arts. 2330; 2331; 2332 C.C.C. que tienden a facilitar la continuidad de un ejercicio respecto de un bien o explotación determinada. En este caso se prevé no de la continuación del ejercicio sino de que la división pueda producir un valor inconveniente con relación al que razonablemente se presupueste con relación a un tiempo posterior. Es ejemplo de ello lo acontecido como consecuencia de inundaciones en campos que reconocen históricamente una mayor producción; el efecto sobre el valor de bienes en territorios del sur de la República producido por cenizas volcánicas y otros acontecimientos de consecuencias temporales.
Herederos condicionales
La condición suspensiva como modalidad, es un hecho incierto y futuro al que se subordina la eficacia del llamamiento testamentario.
El Art. 2366 C.C.C. dispone que los herederos instituidos bajo condición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición no está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales y agrega que los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la condición.
En el caso de la condición suspensiva, su cumplimiento hará eficaz el llamamiento. Por ello, el heredero que se encuentra condicionado por esta modalidad no está legitimado a pedir la partición hasta tanto no se cumpla dicha condición.
Condición es la situación o circunstancia indispensable para la existencia de otra, en la cuestión que nos ocupa esa otra es la adquisición del derecho. El derecho en este caso es sobre la herencia, lo que queda supeditado a un acontecimiento futuro e incierto impuesto por determinación del testador, determinaciones que encuentran su límite en las prohibiciones del Art. 344 del Código Civil y Comercial que establece que es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.
Se tiene por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión o decidir sobre su estado civil.
La institución efectuada bajo esta modalidad subordina su eficacia a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar. Es decir, que la adquisición del derecho a la herencia queda sujeta al cumplimiento de tal condición.
El heredero instituido bajo condición suspensiva solo adquiere aquella relación jurídica con la herencia que le permite ejercer los derechos y obligaciones que le correspondían al causante a partir de que la institución adquiera plena eficacia por cumplimiento de la condición que la subordinó, y desde la apertura hasta ese momento solo puede solicitar medidas de conservación. Los efectos de la adquisición de la herencia se retrotraen al día de la apertura de la sucesión.
El Código ha dado solución a la controversia doctrinaria que atribuye diversa consecuencia a la institución bajo condición prohibida. El Código Civil en su Art. 3608 anulaba la disposición que contenía toda condición o carga legal o físicamente imposible o contraria a las buenas costumbres, apartándose del Art. 900 del Código Civil francés y del derecho romano que consideraba un deshonor morir intestado por lo que solo hacía caer las condiciones imposibles o ilícitas.
El Código vigente da una solución valiosa mediante el contenido n...

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