Eficacia de la conciliación como mecanismo alterno de solución de conflictos en materia de alimentos para menores de edad.
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Eficacia de la conciliación como mecanismo alterno de solución de conflictos en materia de alimentos para menores de edad.

Cárdenas Martín, Ángel Andrés, González de Sánchez, Celmira, Lugo Mora, Juan Sebastián, Otálvaro Cortés, Andrés Darío

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Eficacia de la conciliación como mecanismo alterno de solución de conflictos en materia de alimentos para menores de edad.

Cárdenas Martín, Ángel Andrés, González de Sánchez, Celmira, Lugo Mora, Juan Sebastián, Otálvaro Cortés, Andrés Darío

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El estudio de los conflictos, y su resolución, es un tema de importancia y trascendencia internacional, pues la vida en sociedad requiere de la convivencia armoniosa. En los albores del siglo xxi, enclavado en las revoluciones digitales y las grandes transformaciones socioculturales, han emergido un sinnúmero de conflictos de origen novedoso. Las situaciones relacionadas con el derecho de familia son relevantes a nuestro objeto de estudio, debido a que la institución de la familia se ha debilitado al punto de estar en riesgo. La relevancia de este proyecto radica en presentar los beneficios que tienen los mecanismos alternativos de solución de conflictos, específicamente la conciliación, y cómo estos son desconocidos y de poca importancia para muchos.

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Information

Year
2020
ISBN
9789587823646
Topic
Law
Subtopic
Family Law
Index
Law

La conciliación en materia de familia

Como ya se ha tratado antes, la figura de la conciliación se aplica a diferentes áreas del derecho. En este caso particular, analizaremos la aplicación de la conciliación extrajudicial en el derecho de familia.
Según los lineamientos de la Ley 640 de 2001 (art. 31), se establece la figura de la conciliación extrajudicial en materia de familia, de carácter voluntario, como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Este trámite se puede realizar ante conciliadores de los centros de conciliación, defensores y comisarios de familia, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, agentes del Ministerio Público, autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y notarios. En el caso de la ausencia de las anteriores figuras en un determinado municipio, se establece competencia residual a los personeros y jueces civiles o promiscuos municipales.
Asimismo, en el art. 35, la anterior ley establece que se debe agotar la conciliación extrajudicial en todo asunto susceptible de conciliación, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción del Estado—ya sea en materia contencioso administrativa, civil o familia—. Lo anterior so pena de rechazo de la demanda por la ausencia de este requisito, a excepción de cuando se desconozca el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo de la parte demandada; o cuando en el proceso tratado se quiera solicitar la práctica de medidas cautelares.
El art. 40 señala aquellos asuntos en materia de familia en los que será obligatorio agotar la conciliación extrajudicial, previo al inicio del proceso:
  • Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas a menores e incapaces.
  • Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.
  • Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.
  • Rescisión de la partición en las sucesiones y liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
  • Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
  • Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
  • Separación de bienes y de cuerpos.
Es importante destacar que, mediante la Sentencia C-1195 de 2001, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del requisito de procedibilidad, previo a acudir ante la jurisdicción del Estado, en casos de violencia intrafamiliar, en los que la víctima no estará obligada a ser parte de una audiencia de conciliación. De ser así, la víctima podrá manifestar al juez competente si opta por acudir a la jurisdicción del Estado directamente.

La conciliación en materia de alimentos

Según lo dispuesto en la ley, es obligatoria la conciliación extrajudicial en materia de obligaciones alimentarias, previa a iniciar un proceso judicial. Es importante resaltar que en dicha conciliación se puede resolver la controversia de forma definitiva. Las partes convienen de manera voluntaria una solución al conflicto, suscrita mediante un acta de acuerdo y el conflicto hace tránsito a cosa juzgada.

Derecho de los alimentos

Antecedentes históricos de los alimentos

Los primeros esbozos de lo que conocemos como derecho de alimentos se dieron en el Imperio persa, el cual se regía por un sistema patriarcal, donde existía un dominio absoluto del varón sobre la mujer al interior de las familias. En este contexto, el deber esencial de los jefes familiares era el de dar sustento a los hijos y en especial el de darles educación física y espiritual para que estos pudieran desempeñarse como soldados. Aunque en Persia este era predominantemente un deber cívico, en India procurar alimentos a los hijos tenía una connotación religiosa, pues se creía que para obtener el cielo se requería la presencia de un heredero en la tierra. De este modo, la obligación alimentaria nacía de la moral sin sanción, más que del reproche social o la conciencia.
La tradición patriarcal continúa en el derecho griego, donde el padre tenía la obligación, prescrita por las leyes, de mantener y educar a los hijos. El avance de esta época fue el factor de reciprocidad. Los hijos tenían un deber análogo de dar alimentos a los ascendientes en prueba de reconocimiento. También dicen algunos papiros, respecto al derecho matrimonial, que el marido tenía el deber de prestar una cuota alimenticia a la mujer.
En el derecho romano, el deber de prestar alimentos nació con el digesto que disponía la obligación de los padres de familia a dar alimentos a los descendientes no emancipados. También los hijos, por reciprocidad, se encargaban de este deber respecto a sus progenitores. En el derecho germánico se gesta el concepto de la deuda alimenticia. Aquí hay un cambio en el fundamento de la obligación que pasa de tener un valor legal, a ser un efecto del parentesco, siendo consecuencia necesaria de la constitución de una familia. Aunque también existía la posibilidad de que dicha obligación se estableciera fuera de la familia, como los alimentos debidos a un donante en el caso de donación universal.

Concepto y definición de alimentos

Etimología
La palabra alimento deriva del latín alimentum —término compuesto por la raíz alere (alimentar, criar o nutrir) y el sufijo -mento (modo, instrumento o modo). Para el derecho, el alimento está íntimamente relacionado con el principio de asistencia familiar. En muchos casos, se puede confundir incluso con sustento, así que también puede entenderse como todo aquello que requiere una persona para vivir o los medios necesarios para subsistir.
Definición
Existe diversidad de conceptos de alimentos y muchos responden a las concepciones de naturaleza jurídica propias de cada autor. A continuación, se presentan los conceptos de tres autores que concuerdan con la teoría del Código Civil colombiano.
Según Maldonado Gómez (2014), en sentido jurídico, alimento es:
lo que una persona tiene derecho a recibir de otra, por ley, negocio jurídico o declaración judicial, para garantizar su sustento; de aquí nace la obligación correlativa, denominada débito alimenticio, que es un deber impuesto jurídicamente a una persona de proveer a la subsistencia de otra. (p. 41)
Somarriva Undurraga (1963) analiza el concepto alimento y su alcance, estableciendo que “se debe entender desde una acepción más amplia que la terminología vulgar, pues, no solo comprende el sustento diario, sino también el vestido y la habitación y en algunos casos la enseñanza de una profesión u oficio” (p. 624).
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